SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes, el Ministerio Público, presentó imputación formal contra Juan Pablo Sivi Tani y Esteban Ferreira Beyuma, -accionante-, por la presunta comisión del delito de secuestro, asimismo solicitó la imposición de la detención preventiva y señalamiento de audiencia de medidas cautelares, de igual forma se tiene que conforme el decreto emitido de 24 de noviembre de 2016, por la Jueza de Instrucción en lo Penal Primero, citado en la Conclusión II.2 del presente fallo, el Ministerio Público presentó el correspondiente inicio de investigación y la imputación formal ya citada, a efectos de control jurisdiccional de la investigación, por lo que la autoridad jurisdiccional con el objeto de considerar y resolver la situación jurídica del accionante, señaló audiencia pública para el 24 de noviembre del presente año.
Ahora bien conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados y bajo dicho entendimiento, también ha establecido que de manera excepcional no será posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad, cuando se dan ciertos presupuestos procesales, como el que la autoridad fiscal diera aviso del inicio de la investigación al juez cautelar, por lo que en este caso, ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del representante del ministerio público o de la policía, el accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe denunciar estos actos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
En relación a la alegación de la vulneración del derecho a la vida, al no permitirle que sus familiares le provisionen de alimentos, durante su privación de libertad y mientras lo tenían incomunicado, si bien no es necesario a efectos de establecer la existencia de la vulneración del derecho a la vida el agotamiento previo de otros mecanismos o medios legales, en el presente caso se tiene que no existe prueba que acredite dicho extremo, no habiendo cumplido a estos efectos el accionante con la carga de la prueba, máxime si se toma en cuenta que la SCP 0183/2014-S2 de 24 de noviembre, reiterando otros entendimientos jurisprudenciales señala: “ …en toda acción de esta naturaleza donde se denuncia o acusa la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, el accionante tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, a fin de acreditar con pruebas verificables la veracidad de sus acusaciones formuladas, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa…” ; en este entendido, la carga de la prueba le correspondía al accionante.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 19
- 2.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo