SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017-S1

Sucre, 23 de febrero de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17262-2016-35-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 106/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 79 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Adolfo Choolner Calizaya contra Augusto Medinaceli Ortiz, Decano de la Faculta Nacional de Ingeniería (FNI); Crisologo Alcalá Miranda, Presidente del Consejo de la Carrera de Ingeniería Civil; y, Rómulo Beltrán Quiroz, Docente de la Carrera de Ingeniería Civil todos de la Universidad Técnica de Oruro (UTO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 30 a 34 vta., subsanado el 28 del referido mes y año, (fs. 37 a 39 vta.), el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2008, fue sometido a un examen con tribunal asignado por la Dirección de la Carrera de Ingenia Civil de la UTO, correspondiente a la materia de construcción de edificios (con código CIV-346), posteriormente al indagar sobre su nota, recibió una negativa de parte de Rómulo Beltrán Quiroz, docente titular de la materia, a quien le solicitó que le exhiba su examen, lo cual fue negado, tampoco le dio a conocer la nota obtenida, simplemente se limitó a indicarle que reprobó, transcurrieron ocho años peregrinando tratando de que alguna autoridad de curso a su petición de exhibición de examen.

Añade que remitió cartas, solicitudes y memoriales, tanto al Rector de la UTO, decano de la FNI de a misma universidad, autoridades que no dieron curso a su petición, siendo que hasta la fecha sigue solicitando la exhibición del referido examen, lesionando de esta manera su derecho a la petición.

La negativa de exhibir su examen por parte de los demandados, no le permite egresar de la carrera de Ingeniería Civil de la UTO y posterior titulación, lesionando su derecho a la educación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la educación y a la petición, citando al efecto los arts. 91.I y II, 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando que los demandados exhibir el examen y/o acta de 9 de diciembre de 2008, correspondiente a la materia de construcción de edificios  (CIV-346).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2016, según consta en acta cursante de fs. 74 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que se vulneró su derecho al estudio y el reglamento de la UTO, no le dieron explicación de la razón de su reprobación, no le hicieron conocer su examen, por lo que se siente perjudicado, ya que tiene derecho a obtener una profesión.

Con derecho a la duplica, el accionante añadió que su solicitud de exhibición de examen, lo realizó de forma verbal desde el año 2008, para poder saber el motivo de la reprobación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Augusto Medinaceli Ortiz, Decano de la FNI de la UTO, a través de su apoderado presentó informe cursante de fs. 64 a 67 vta., refiriendo que: a) El hecho que supuestamente hubiera vulnerado el derecho a la petición del accionante, data del 9 de diciembre de 2008, presentando la acción de amparo constitucional después de ocho años, concurriendo en el caso el principio de inmediatez; b) La petición del accionante versa, para que el examen que dio entre en consideración para su revisión y posterior aprobación, así también, solicitó dar examen con tribunal en la materia CIV-346 de construcción de edificios, solicitudes que fueron dirigidas al Director de la Carrera de Ingeniería Civil, al Decano de la FNI y al Rector todos de la UTO, y en ninguna de esas cartas y memoriales, peticionó la exhibición de examen, mas al contrario consciente de haber reprobado la materia en el supuesto examen de 9 de diciembre de 2008, vino a solicitar un examen con tribunal, petitorio que si fue atendido en su oportunidad; c) Mediante Cite 005/2010 de 11 de febrero, la Decanatura de ese entonces autorizó a la Dirección de Carrera de Ingeniería Civil de dicha universidad, la recepción del examen con tribunal del accionante en la materia de construcción de edificios, lamentablemente el postulante no presentó su proyecto en la fecha prevista, menos asistió al examen oral; d) Posteriormente, volvió a presentar una nota el 17 de enero de 2015, peticionando la conformación de una comisión académica y reconsiderar su examen, pero no hizo referencia a la  exhibición del mismo, petición que derivo en la emisión de la Resolución del Consejo Facultativo 324/2015 de 15 de septiembre, dando una respuesta motivada y fundamentada, donde se concluye que el accionante debe cursar nuevamente la materia de construcción de edificios CIV-346, por haber reprobado el examen con tribunal y no haberse presentado al segundo; e) El accionante mediante memorial de 24 de noviembre de 2015, volvió a solicitar se reconsidere y evalué el examen de 9 de diciembre de 2008 y solicitó la revocatoria de la Resolución del Consejo Facultativo 324/2015, de lo detallado en ningún momento surgió el petitorio de exhibición de examen, sino reconsideración del mismo que supuestamente rindió hace siete años; y, f) El impetrante de tutela, de manera libre y consentida el 18 de junio de 2010, solicitó examen con tribunal de la materia de construcción de edificios CIV-346, es decir, con la convicción de haber reprobado el supuesto examen, existiendo actos consentidos, siendo evidente que no se vulneró derecho alguno.

Con derecho a la duplica, se adjuntó una matrícula de registro del accionante, como alumno regular, dando por bien hecha la reprobación de la materia de construcción de edificios CIV-346, lo que conlleva a la existencia de actos consentidos.

Rómulo Beltrán Quiroz, docente de la  Carrera de Ingeniería Civil de la UTO, mediante su abogado manifestó que dicha universidad, emitió una resolución para posibilitar que el accionante rinda un nuevo examen; sobre la petición que realizó, lo hizo después de ocho años de transcurrido el acto y el art. 129 de la CPE, es claro en cuanto a la inmediatez; finalmente, por la prueba adjunta se evidencia que realizó el pago de la matrícula de la gestión 2015, lo que determina la existencia de actos consentidos.

Crisologo Alcalá Miranda, Presidente del Consejo de la Carrera de Ingeniería Civil de la UTO, pese a su legal notificación no presentó informe alguno que pudiera ser considerado.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 106/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 79 a 83, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El acto vulneratorio supuestamente fue la negativa de la exhibición de un examen de la materia de construcción de edificios CIV-346, y no está en discusión si se sometió o no a un nuevo examen, ni las notas que hizo mención el accionante; 2) No existe un justificativo de que hubiera realizado alguna petición de manera oral; 3) Si bien existe un memorial dirigido al Rector de la UTO, la misma fue presentada el 1 de septiembre de 2016, y la demanda de acción de amparo constitucional no hizo referencia a una negativa de respuesta a esa petición, además de que no se accionó contra dicha autoridad; y, 4) No se tiene constancia de una petición formal para que a partir de ello se pueda computar el plazo establecido por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que la tutela del derecho a la petición reclamado se hace improcedente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 19 de agosto de 2009, Rubén Adolfo Choolner Calizaya –ahora accionante–, mediante nota dirigida a Casto Medinacelli, Director de la Carrera de Ingeniería Civil de la UTO, solicitó que el examen que rindió el 9 de diciembre de 2008, en la materia de construcción de edificios CIV-346, entre en consideración para su revisión y posterior aprobación (fs. 3).

II.2.  Mediante nota de 17 de noviembre de 2009, dirigida al Decano de la FNI de la UTO, dio a conocer el problema que tenía en la materia de construcción de edificios CIV-346 (fs. 4).

II.3.  El 26 de noviembre de 2010, el accionante solicitó al Director de Carrera de Ingeniería Civil de la UTO, audiencia en el Consejo de la Carrera (fs. 5).

II.4.  El 12 de junio de 2015, a través de nota dirigida al Ejecutivo de la Federación Universitaria Local (FUL) de la UTO, el impetrante de tutela, denunció irregularidades en la Carrera de Ingeniería Civil de la misma universidad que le perjudican para poder egresar (fs. 6).

II.5.  Por Resolución 324/2015 de 15 de septiembre, el Consejo Facultativo de la UTO, resolvió: “Articulo 1°.- Con base a la solicitud presentada por Univ. Rubén Adolfo Choolner Calizaya é informe de la FNI.CIV.Strai.Of. N° 550/2015 de 24.08.2015, emitida por la Carrera de Ingeniería Civil y el Reglamento de exámenes con tribunal en actual vigencia, el mencionado universitario, no puede acogerse al examen con tribunal en la materia solicitada, en mérito al artículo 4, que señala: Bajo ninguna circunstancia un estudiante podrá solicitar un Examen con tribunal por segunda vez en una misma asignatura” (sic) (fs. 13).

II.6.  El 25 de febrero de 2016, se emitió la Resolución de Consejo de Carrera de Ingeniería Civil 11/2016, resolviendo que el universitario Rubén Adolfo Choolner Calizaya, se someta a un nuevo examen con tribunal en la materia de construcción de edificios CIV 346 (fs. 21).

II.7.  Mediante memorial de 1 de septiembre de 2016, dirigido al Rector de la UTO, el accionante solicitó que se conmine a Rómulo Beltrán Quiroz a la exhibición material y física de su examen con tribunal como también del acta o documento que certifique o acredite que reprobó la materia, el 9 de diciembre de 2008, a efectos de constatar la nota de reprobación               (fs. 28 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la educación y a la petición; por parte de las autoridades demandadas, por cuanto no dieron respuesta a su solicitud de exhibición de su examen realizado el 9 de diciembre de 2008, en la materia de construcción de edificios CIV-346 de la carrera de Ingeniería Civil de la UTO, lo que le causa perjuicio para poder egresar y posteriormente titularse.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que el objeto de la acción de amparo constitucional es el “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y el art. 54 del citado Código, con relación a la subsidiariedad e inmediatez, señala:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Contenido esencial del derecho a la petición y los presupuestos para su tutela


El art. 24 de la CPE, ha previsto el derecho a la petición, asumiendo que es la facultad de toda persona individual o colectiva, sea de manera oral o escrita, a obtener una respuesta formal y pronta, siendo necesario para el ejercicio de ese derecho solamente la identificación del peticionario.

En ese contexto, la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial, ratificada por la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, la que a su vez reiteró la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre el derecho de petición que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, ha señalado lo siguiente: ‘“«(...)Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’».

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.


Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que «el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa».


También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho».

(….)

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: «…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley», porque «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley» según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.


Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’».

A este respecto, la indicada Sentencia Constitucional puntualizo que: «La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.


Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud…


(…)

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.


Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…


(…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición» (las negrillas son propias).


En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse’”.

De lo precedentemente descrito se colige que el derecho a la petición puede ser realizada de forma oral o escrita conforme establece el art. 24 de la CPE, y ante la falta de una respuesta formal, así como la inexistencia de medios de impugnación, se abre la tutela constitucional a fin de analizar el fondo de la problemática y verificar si se cumplieron con los contenidos esenciales del derecho a la petición, a fin de conceder o denegar la acción tutelar.

III.4. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la educación y a la petición; por parte de las autoridades demandadas, quienes no dieron respuestas a sus solicitudes, para que el docente de la materia de construcciones de edificios CIV-346 de la carrera de Ingeniería Civil de la UTO, le exhiba su examen realizado el 9 de diciembre de 2008, hecho que le causa perjuicio para poder egresar y posteriormente titularse.

Conforme el memorial de la presente acción tutelar y ratificado en audiencia, el accionante denuncia principalmente la vulneración de su  derecho a la petición, estableciendo que las autoridades demandadas no dieron respuesta a su solitud de exhibición del examen rendido el 9 de diciembre de 2008, en  la materia de construcción de edificios de la carrera de Ingeniería Civil de la FNI de la UTO; conforme las Conclusiones del presente fallo, se advierte que las notas dirigidas tanto al Director de Carrera, al Rector de la UTO y representante de la FUL, el impetrante de tutela solicitó la reconsideración de su examen, puso en conocimiento su caso y realizó denuncias de irregularidades; empero, de la lectura de las mismas se desprende de que en ningún momento solicitó la exhibición del examen ahora reclamado.

En ese sentido, debe tomarse en cuenta que de acuerdo a los principios rectores consagrados en la Constitución Política del Estado, como la celeridad, legalidad, eficacia, accesibilidad y otros, toda denuncia sobre la vulneración de algún derecho, debe ser reclamado de forma oportuna, para la efectivización y reparación de la supuesta vulneración, ya que lo que busca el justiciable es solución pronta y oportuna a su derecho lesionado; en el caso, se ve que existió dejadez y negligencia por parte del accionante, puesto que según él reclama la exhibición de un examen de la gestión 2008, habiendo transcurrido más de siete años, para presentar la presente acción de amparo constitucional, en base a ello, no se advierte la vulneración alegada, ni se demostró que haya realizado dicho petitorio en todo el transcurso de ese tiempo, correspondiendo denegar la tutela solicita.

Por otro lado, de las literales adjuntas se advierte que el 1 de septiembre de 2016, mediante memorial dirigido al Rector de la UTO, el accionante solicitó que se conmine a Rómulo Beltrán Quiroz a la exhibición material y física de su examen con tribunal como también del acta o documento que certifique o acredite que reprobó la materia, el 9 de diciembre de 2008, a efectos de constatar la nota de reprobación; y, conforme la exposición en audiencia del apoderado del referido Rector de la UTO, dicha solicitud se encuentra en trámite, en tal virtud, no podemos ingresar a analizar la misma, puesto que el aludido Rector no fue demandado dentro la presente acción tutelar configurándose la falta de legitimación pasiva, por lo que no se ingresa a mayor consideración, debiendo estar a la respuesta que emita la instancia correspondiente de la indicada Universidad.

Respecto a los demás derechos aludidos como el debido proceso y educación, no existe relación de causalidad con la acción de amparo constitucional y lo peticionado, en tal sentido no se advierte vulneración alguna a los derechos mencionados, denegándose la tutela de los mismos.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el         art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 106/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 79        a 83, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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