SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la educación y a la petición; por parte de las autoridades demandadas, quienes no dieron respuestas a sus solicitudes, para que el docente de la materia de construcciones de edificios CIV-346 de la carrera de Ingeniería Civil de la UTO, le exhiba su examen realizado el 9 de diciembre de 2008, hecho que le causa perjuicio para poder egresar y posteriormente titularse.
Conforme el memorial de la presente acción tutelar y ratificado en audiencia, el accionante denuncia principalmente la vulneración de su derecho a la petición, estableciendo que las autoridades demandadas no dieron respuesta a su solitud de exhibición del examen rendido el 9 de diciembre de 2008, en la materia de construcción de edificios de la carrera de Ingeniería Civil de la FNI de la UTO; conforme las Conclusiones del presente fallo, se advierte que las notas dirigidas tanto al Director de Carrera, al Rector de la UTO y representante de la FUL, el impetrante de tutela solicitó la reconsideración de su examen, puso en conocimiento su caso y realizó denuncias de irregularidades; empero, de la lectura de las mismas se desprende de que en ningún momento solicitó la exhibición del examen ahora reclamado.
En ese sentido, debe tomarse en cuenta que de acuerdo a los principios rectores consagrados en la Constitución Política del Estado, como la celeridad, legalidad, eficacia, accesibilidad y otros, toda denuncia sobre la vulneración de algún derecho, debe ser reclamado de forma oportuna, para la efectivización y reparación de la supuesta vulneración, ya que lo que busca el justiciable es solución pronta y oportuna a su derecho lesionado; en el caso, se ve que existió dejadez y negligencia por parte del accionante, puesto que según él reclama la exhibición de un examen de la gestión 2008, habiendo transcurrido más de siete años, para presentar la presente acción de amparo constitucional, en base a ello, no se advierte la vulneración alegada, ni se demostró que haya realizado dicho petitorio en todo el transcurso de ese tiempo, correspondiendo denegar la tutela solicita.
Por otro lado, de las literales adjuntas se advierte que el 1 de septiembre de 2016, mediante memorial dirigido al Rector de la UTO, el accionante solicitó que se conmine a Rómulo Beltrán Quiroz a la exhibición material y física de su examen con tribunal como también del acta o documento que certifique o acredite que reprobó la materia, el 9 de diciembre de 2008, a efectos de constatar la nota de reprobación; y, conforme la exposición en audiencia del apoderado del referido Rector de la UTO, dicha solicitud se encuentra en trámite, en tal virtud, no podemos ingresar a analizar la misma, puesto que el aludido Rector no fue demandado dentro la presente acción tutelar configurándose la falta de legitimación pasiva, por lo que no se ingresa a mayor consideración, debiendo estar a la respuesta que emita la instancia correspondiente de la indicada Universidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Contenido esencial del derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse’”.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR