SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 106/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 79 a 83, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El acto vulneratorio supuestamente fue la negativa de la exhibición de un examen de la materia de construcción de edificios CIV-346, y no está en discusión si se sometió o no a un nuevo examen, ni las notas que hizo mención el accionante; 2) No existe un justificativo de que hubiera realizado alguna petición de manera oral; 3) Si bien existe un memorial dirigido al Rector de la UTO, la misma fue presentada el 1 de septiembre de 2016, y la demanda de acción de amparo constitucional no hizo referencia a una negativa de respuesta a esa petición, además de que no se accionó contra dicha autoridad; y, 4) No se tiene constancia de una petición formal para que a partir de ello se pueda computar el plazo establecido por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que la tutela del derecho a la petición reclamado se hace improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Contenido esencial del derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse’”.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR