SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
a)
Augusto Medinaceli Ortiz, Decano de la FNI de la UTO, a través de su apoderado presentó informe cursante de fs. 64 a 67 vta., refiriendo que: a) El hecho que supuestamente hubiera vulnerado el derecho a la petición del accionante, data del 9 de diciembre de 2008, presentando la acción de amparo constitucional después de ocho años, concurriendo en el caso el principio de inmediatez; b) La petición del accionante versa, para que el examen que dio entre en consideración para su revisión y posterior aprobación, así también, solicitó dar examen con tribunal en la materia CIV-346 de construcción de edificios, solicitudes que fueron dirigidas al Director de la Carrera de Ingeniería Civil, al Decano de la FNI y al Rector todos de la UTO, y en ninguna de esas cartas y memoriales, peticionó la exhibición de examen, mas al contrario consciente de haber reprobado la materia en el supuesto examen de 9 de diciembre de 2008, vino a solicitar un examen con tribunal, petitorio que si fue atendido en su oportunidad; c) Mediante Cite 005/2010 de 11 de febrero, la Decanatura de ese entonces autorizó a la Dirección de Carrera de Ingeniería Civil de dicha universidad, la recepción del examen con tribunal del accionante en la materia de construcción de edificios, lamentablemente el postulante no presentó su proyecto en la fecha prevista, menos asistió al examen oral; d) Posteriormente, volvió a presentar una nota el 17 de enero de 2015, peticionando la conformación de una comisión académica y reconsiderar su examen, pero no hizo referencia a la exhibición del mismo, petición que derivo en la emisión de la Resolución del Consejo Facultativo 324/2015 de 15 de septiembre, dando una respuesta motivada y fundamentada, donde se concluye que el accionante debe cursar nuevamente la materia de construcción de edificios CIV-346, por haber reprobado el examen con tribunal y no haberse presentado al segundo; e) El accionante mediante memorial de 24 de noviembre de 2015, volvió a solicitar se reconsidere y evalué el examen de 9 de diciembre de 2008 y solicitó la revocatoria de la Resolución del Consejo Facultativo 324/2015, de lo detallado en ningún momento surgió el petitorio de exhibición de examen, sino reconsideración del mismo que supuestamente rindió hace siete años; y, f) El impetrante de tutela, de manera libre y consentida el 18 de junio de 2010, solicitó examen con tribunal de la materia de construcción de edificios CIV-346, es decir, con la convicción de haber reprobado el supuesto examen, existiendo actos consentidos, siendo evidente que no se vulneró derecho alguno.
Rómulo Beltrán Quiroz, docente de la Carrera de Ingeniería Civil de la UTO, mediante su abogado manifestó que dicha universidad, emitió una resolución para posibilitar que el accionante rinda un nuevo examen; sobre la petición que realizó, lo hizo después de ocho años de transcurrido el acto y el art. 129 de la CPE, es claro en cuanto a la inmediatez; finalmente, por la prueba adjunta se evidencia que realizó el pago de la matrícula de la gestión 2015, lo que determina la existencia de actos consentidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Contenido esencial del derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse’”.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR