SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017-S2

Sucre, 20 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17391-2016-35-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 07/2016 de 17 de noviembre, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando contra Germán Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos; Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 30 a 34 vta., y subsanación de fs. 37 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luis Gatty Ribeiro Roca, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, dentro del proceso penal seguido contra Fabricio Otero Cuéllar por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas seguido por el Ministerio Público, refiere que: ”… mediante acta, de fecha 13 de Mayo de 2016 se secuestra un vehículo, tipo motocicleta Marca Honda WAVE 110, Color Rojo, con placa de control N° 3633AIX, y número de Chasis LTMPCHK09E5809951 de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija…” (sic) ante esta situación el 23 de junio del año indicado, solicitó al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del mencionado departamento Eliseo Mayorga Herrera, la devolución del motorizado, quien mediante proveído de 25 de igual mes y año, dispuso “…Con carácter previo informe el investigador asignado al caso si es prescindible o no la motocicleta para continuar con la investigación y en qué calidad se encuentra…” (sic), la investigadora asignada al caso mediante informe de 1 de julio de igual año         “… pone en conocimiento del fiscal la solicitud de incautación de la motocicleta, haciendo énfasis que en Acta de Audiencia de Medida Cautelar de fecha 14/05/2016 NO fue incautada la motocicleta por lo que se solicita la incautación de la misma…” (sic).

Agrega que el 7 de julio de 2016, por primera vez le permitieron al asesor jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, tener acceso al cuaderno de investigaciones, se que tomo conocimiento que el 4 de julio de 2016, el Fiscal de Materia, de manera ilegal solicitó enmienda y complementación de resolución, refiriendo que por omisión en la fundamentación de la audiencia cautelar no solicitó la incautación de la motocicleta secuestrada, por lo que pidió la complementación de la Resolución de 14 de mayo de 2016,  “… aun sabiendo que la motocicleta NO pertenecía al imputado Fabricio Otero Cuéllar si no a esta institución y que además ya era de su pleno conocimiento que habíamos solicitado la devolución del vehículo secuestrado…” (sic); consecuentemente, el 11 de julio del año indicado, el Ministerio Público pidió la incautación de la motocicleta, amenazando con restringir y suprimir derechos y garantías fundamentales, por lo que el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, mediante decreto de 25 de igual mes y año mencionado, fijó audiencia de consideración de solicitud de incautación y también el incidente de devolución de la motocicleta, el cual mereció el Auto Interlocutorio 88/2016 de 28 de julio, dispuso la devolución de la motocicleta a favor del Municipio accionante, con la obligación de exhibirla cuando el Fiscal de Materia así lo requiera; dicho Auto fue objeto de apelación el 2 de agosto de 2016, por parte del Ministerio Público, una vez radicado en la Sala Penal y Administrativa del Tribunal supra, los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista de 12 de septiembre del mencionado año, sin razonamiento vinculado a la apelación sobre los puntos apelados y en consecuencia resueltos, menos una debida fundamentación; empero, se revocó el Auto Interlocutorio impugnando la devolución de la motocicleta, ordenando se mantenga firme el secuestro del motorizado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El Alcalde denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, del Municipio accionante citando al efecto los arts. 115.I y II, y 119.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista de 12 de septiembre de 2016, y ordene a las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución apegada a los fundamentos en el plazo de veinticuatro horas, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su representante legal, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Germán Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija del departamento de Pando, pese a su legal notificación cursante a fs. 39 y 40 no se hicieron presentes en audiencia ni elevaron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Eliceo Mayorga Herrera, Fiscal de Materia, pese a su legal notificación cursante a fs. 41 no se hizo presente en audiencia ni elevo informe alguno.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 17 de noviembre, cursante de fs. 56 a 57 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso: “ 1.- Se deja sin efecto el Auto de Vista de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal de Pando, de fecha de 12 de septiembre de 2016, respecto al segundo agravio que no fue debidamente motivado conforme a ley, debiendo dictar una nueva resolución en ese punto, en el plazo de tres días de su legal notificación” (sic), decisión asumida argumentando que: a) “…los puntos de la apelación que no fueron debidamente fundamentado en el Auto de Vista que emitieron los Sres. Vocales de esa sala en fecha 12 de septiembre de 2016…” (sic) b) Respecto al debido proceso, en su vertiente de derecho a la valoración adecuada de la prueba, esta instancia constitucional, no puede ingresar al tema de fondo de un proceso penal que se está ventilando; c) En lo que concierne al primer agravio, señala que: “…la misma respondió de manera individualizada y con una explicación suficiente, respecto a los argumentos legales y facticos que sirvieron de sostén para su decisión, estando debidamente fundamentada y motivada…” (sic); y, d) Respecto a “… la fundamentación si bien cita normas legales aplicables, la descripción es muy escueta debiendo ser expresado la descripción clara y objetiva los elementos que concurren de lo que se puede evidenciar que este auto de vista, en su segundo agravio que fue objeto de la apelación…” (sic), carece de motivación y lesiona los derechos del Municipio accionante, aspecto que determina que en el caso presente se conceda la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Por Certificado de Registro de Propiedad Vehículo Automotor (CRPVA), se evidencia que la motocicleta de color rojo, marca Honda con placa de control 3633AIX es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 26).

II.2. Mediante acta de secuestro de motocicleta, de 13 de mayo de 2016, se evidencia que Fabricio Otero Cuéllar conducía la motocicleta anteriormente mencionada (fs.25).

II.3.  Por informe de 8 de julio de 2016, emitido por Jhanet Marisol Poma Alaro, policía asignada al caso, hizo conocer al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas Eliseo Mayorga Herrera, que en el momento en que Fabricio Otero Cuéllar fue aprehendido manifestó que la motocicleta con características descritas anteriormente era de su propiedad (fs. 18).

II.4. A través de Auto Interlocutorio 88/2016 de 28 de julio, se evidencia que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, ordenó la devolución de la motocicleta de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 11).

II.5. Cursa memorial de apelación incidental de 2 de agosto de 2016, presentado por el representante del Ministerio Público contra el auto interlocutorio 88/2016 de 28 de julio, por los siguientes agravios: 1) La errónea aplicación de los arts. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 (L1008); y, 2) falta de motivación y fundamentación del Auto objeto de la apelación (fs.9 a 10).

II.6. Mediante memorial de respuesta al recurso de apelación incidental de 11 de agosto de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, solicita que el Tribunal de alzada rechace las pretensiones del apelante y mantenga incólume el Auto Interlocutorio apelado (fs.7 a 8).

II.7. Cursa el Auto Vista de 12 de septiembre de 2016, en el que La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declararon procedente el recurso de apelación incidental y revocaron el Auto apelado, manteniéndose firme el secuestro de la motocicleta (fs. 6 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Alcalde denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y “seguridad jurídica”; del Gobierno Autónomo de Cobija -accionante- en razón de que  la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Auto de Vista de 12 de septiembre de 2016, revoco la resolución que dispuso la devolución de una motocicleta de propiedad del referido Municipio dentro de un proceso investigativo de tráfico de sustancias controladas y al no restituir el vehículo motorizado se ocasiona un daño económico a la institución.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (sic).

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

(…) se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

(…) la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

Al respecto, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 referida, indicó que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

'Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

'Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

'La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados” (el resaltado es nuestro).

III.4. Análisis del caso concreto

El Alcalde considera que los Vocales demandados, conculcaron sus derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y seguridad jurídica, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fabricio Otero Cuéllar por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se procedió a secuestrar un vehículo tipo motocicleta, marca honda, color rojo, placa de control 3633 AIX, chasis LTMPCHK 09E5809951 de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, ante esta situación, el representante de la entidad, solicitó la devolución de dicho motorizado; por consiguiente, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija, dictó el Auto Interlocutorio 88/2016, que ordenó la devolución de la motocicleta; Resolución que fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público, consecuentemente las autoridades que conocieron el recurso, emitieron el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2016, sin razonamiento vinculado en la apelación respecto los agravios expuestos y resueltos, menos con la debida fundamentación, congruencia y motivación, dispusieron revocar el Auto Interlocutorio impugnando la disposición de devolución de la motocicleta, ordenando se mantenga firme el secuestro de la referida motocicleta.

En cuanto al análisis del Auto de Vista de 12 de septiembre de 2016, que resuelve la apelación planteada por el Ministerio Público, si se comprueba que en su emisión se lesionó el derecho invocado en la presente acción tutelar, corresponderá declarar la nulidad del mismo, circunstancia que habilitará a los Vocales demandados a pronunciar un nuevo fallo cumpliendo con los requerimientos observados.

De la lectura del referido Auto de Vista, cursante en fs. 6 y vta., respecto a la denuncia del Ministerio Público, de la errónea aplicación de los arts. 253 del CPP y art. 71 de la L1008, por parte del Juez de la causa, al rechazar la incautación, no consideró el hecho de que la motocicleta fue utilizada como instrumento para el transporte de la sustancia controlada; además de no considerar lo establecido por el art. 189 del CPP, que dispone, los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto se pueda prescindir de ellos; asimismo señala que, la Motocicleta se encuentra secuestrada y no existe un informe del asignado al caso que se pueda prescindir de la motocicleta como objeto de investigación; en lo concerniente al segundo agravio, el Juez de la causa funda su decisión de rechazo de la incautación al amparo de los arts. 253, y al no haber observado lo establecido por el art. 189 ambos del CPP, dicho Auto carece de la motivación y fundamentación establecida por la norma precitada.

Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, al emitir el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2016, ahora cuestionado, lo han hecho en base a los agravios denunciado por el Ministerio Público, en lo que corresponde a los arts. 253 del CPP y 71 de la L1008, observando el principio de congruencia que es un elemento de la garantía constitucional del debido proceso, ya que los argumentos vertidos en dicha resolución aunque no ampulosos, responden a los puntos de apelación efectuados por el representante del Ministerio Público, ya que existe identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido.

De esta forma, se colige que los vocales demandados respondieron de manera fundamentada los agravios denunciados por la parte accionante expresando sus convicciones determinativas y justificando su decisión, cumpliendo las normas del debido proceso por lo que no se advierte ninguna vulneración existiendo coherencia entre lo peticionado y resulto conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2 “debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución”.

Del mismo modo, con relación al derecho a la “seguridad jurídica”, no se ingresa a considerar la misma, al tenerse ésta en el ordenamiento constitucional vigente, como un principio y no como un derecho que pueda ser tutelado por la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve REVOCAR en todo la Resolución 07/2016 de 17 de noviembre, cursante de fs. 56 a 57, y vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Cobija del departamento de Pando, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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