SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luis Gatty Ribeiro Roca, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, dentro del proceso penal seguido contra Fabricio Otero Cuéllar por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas seguido por el Ministerio Público, refiere que: ”… mediante acta, de fecha 13 de Mayo de 2016 se secuestra un vehículo, tipo motocicleta Marca Honda WAVE 110, Color Rojo, con placa de control N° 3633AIX, y número de Chasis LTMPCHK09E5809951 de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija…” (sic) ante esta situación el 23 de junio del año indicado, solicitó al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del mencionado departamento Eliseo Mayorga Herrera, la devolución del motorizado, quien mediante proveído de 25 de igual mes y año, dispuso “…Con carácter previo informe el investigador asignado al caso si es prescindible o no la motocicleta para continuar con la investigación y en qué calidad se encuentra…” (sic), la investigadora asignada al caso mediante informe de 1 de julio de igual año “… pone en conocimiento del fiscal la solicitud de incautación de la motocicleta, haciendo énfasis que en Acta de Audiencia de Medida Cautelar de fecha 14/05/2016 NO fue incautada la motocicleta por lo que se solicita la incautación de la misma…” (sic).
Agrega que el 7 de julio de 2016, por primera vez le permitieron al asesor jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, tener acceso al cuaderno de investigaciones, se que tomo conocimiento que el 4 de julio de 2016, el Fiscal de Materia, de manera ilegal solicitó enmienda y complementación de resolución, refiriendo que por omisión en la fundamentación de la audiencia cautelar no solicitó la incautación de la motocicleta secuestrada, por lo que pidió la complementación de la Resolución de 14 de mayo de 2016, “… aun sabiendo que la motocicleta NO pertenecía al imputado Fabricio Otero Cuéllar si no a esta institución y que además ya era de su pleno conocimiento que habíamos solicitado la devolución del vehículo secuestrado…” (sic); consecuentemente, el 11 de julio del año indicado, el Ministerio Público pidió la incautación de la motocicleta, amenazando con restringir y suprimir derechos y garantías fundamentales, por lo que el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, mediante decreto de 25 de igual mes y año mencionado, fijó audiencia de consideración de solicitud de incautación y también el incidente de devolución de la motocicleta, el cual mereció el Auto Interlocutorio 88/2016 de 28 de julio, dispuso la devolución de la motocicleta a favor del Municipio accionante, con la obligación de exhibirla cuando el Fiscal de Materia así lo requiera; dicho Auto fue objeto de apelación el 2 de agosto de 2016, por parte del Ministerio Público, una vez radicado en la Sala Penal y Administrativa del Tribunal supra, los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista de 12 de septiembre del mencionado año, sin razonamiento vinculado a la apelación sobre los puntos apelados y en consecuencia resueltos, menos una debida fundamentación; empero, se revocó el Auto Interlocutorio impugnando la devolución de la motocicleta, ordenando se mantenga firme el secuestro del motorizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo