SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
concedió
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 17 de noviembre, cursante de fs. 56 a 57 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso: “ 1.- Se deja sin efecto el Auto de Vista de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal de Pando, de fecha de 12 de septiembre de 2016, respecto al segundo agravio que no fue debidamente motivado conforme a ley, debiendo dictar una nueva resolución en ese punto, en el plazo de tres días de su legal notificación” (sic), decisión asumida argumentando que: a) “…los puntos de la apelación que no fueron debidamente fundamentado en el Auto de Vista que emitieron los Sres. Vocales de esa sala en fecha 12 de septiembre de 2016…” (sic) b) Respecto al debido proceso, en su vertiente de derecho a la valoración adecuada de la prueba, esta instancia constitucional, no puede ingresar al tema de fondo de un proceso penal que se está ventilando; c) En lo que concierne al primer agravio, señala que: “…la misma respondió de manera individualizada y con una explicación suficiente, respecto a los argumentos legales y facticos que sirvieron de sostén para su decisión, estando debidamente fundamentada y motivada…” (sic); y, d) Respecto a “… la fundamentación si bien cita normas legales aplicables, la descripción es muy escueta debiendo ser expresado la descripción clara y objetiva los elementos que concurren de lo que se puede evidenciar que este auto de vista, en su segundo agravio que fue objeto de la apelación…” (sic), carece de motivación y lesiona los derechos del Municipio accionante, aspecto que determina que en el caso presente se conceda la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo