SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El Alcalde considera que los Vocales demandados, conculcaron sus derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y seguridad jurídica, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fabricio Otero Cuéllar por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se procedió a secuestrar un vehículo tipo motocicleta, marca honda, color rojo, placa de control 3633 AIX, chasis LTMPCHK 09E5809951 de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, ante esta situación, el representante de la entidad, solicitó la devolución de dicho motorizado; por consiguiente, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija, dictó el Auto Interlocutorio 88/2016, que ordenó la devolución de la motocicleta; Resolución que fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público, consecuentemente las autoridades que conocieron el recurso, emitieron el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2016, sin razonamiento vinculado en la apelación respecto los agravios expuestos y resueltos, menos con la debida fundamentación, congruencia y motivación, dispusieron revocar el Auto Interlocutorio impugnando la disposición de devolución de la motocicleta, ordenando se mantenga firme el secuestro de la referida motocicleta.
En cuanto al análisis del Auto de Vista de 12 de septiembre de 2016, que resuelve la apelación planteada por el Ministerio Público, si se comprueba que en su emisión se lesionó el derecho invocado en la presente acción tutelar, corresponderá declarar la nulidad del mismo, circunstancia que habilitará a los Vocales demandados a pronunciar un nuevo fallo cumpliendo con los requerimientos observados.
De la lectura del referido Auto de Vista, cursante en fs. 6 y vta., respecto a la denuncia del Ministerio Público, de la errónea aplicación de los arts. 253 del CPP y art. 71 de la L1008, por parte del Juez de la causa, al rechazar la incautación, no consideró el hecho de que la motocicleta fue utilizada como instrumento para el transporte de la sustancia controlada; además de no considerar lo establecido por el art. 189 del CPP, que dispone, los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto se pueda prescindir de ellos; asimismo señala que, la Motocicleta se encuentra secuestrada y no existe un informe del asignado al caso que se pueda prescindir de la motocicleta como objeto de investigación; en lo concerniente al segundo agravio, el Juez de la causa funda su decisión de rechazo de la incautación al amparo de los arts. 253, y al no haber observado lo establecido por el art. 189 ambos del CPP, dicho Auto carece de la motivación y fundamentación establecida por la norma precitada.
Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, al emitir el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2016, ahora cuestionado, lo han hecho en base a los agravios denunciado por el Ministerio Público, en lo que corresponde a los arts. 253 del CPP y 71 de la L1008, observando el principio de congruencia que es un elemento de la garantía constitucional del debido proceso, ya que los argumentos vertidos en dicha resolución aunque no ampulosos, responden a los puntos de apelación efectuados por el representante del Ministerio Público, ya que existe identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido.
De esta forma, se colige que los vocales demandados respondieron de manera fundamentada los agravios denunciados por la parte accionante expresando sus convicciones determinativas y justificando su decisión, cumpliendo las normas del debido proceso por lo que no se advierte ninguna vulneración existiendo coherencia entre lo peticionado y resulto conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2 “debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo