SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que, tras haber interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso el abandono parcial de la acusación dentro del proceso penal que sigue por la presunta comisión del delito de estafa, las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso presentado, a través de una resolución arbitraria, sin considerar que fundamentó adecuadamente los agravios de la Resolución apelada.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante memorial presentado el 8 de abril de 2016, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución de 30 de marzo del mismo año que dispuso el abandono parcial de la acusación penal presentada por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.1.), por lo que mediante Auto de 27 de mayo del referido año, las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso de apelación presentado disponiendo su rechazo sin ingresar a su análisis de fondo tras considerar que no se señaló cuáles eran los agravios del Auto de Vista impugnado (Conclusión II.2.).

En el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante denuncia en su memorial de acción de amparo constitucional presuntas vulneraciones a sus derechos invocados, emergentes de la emisión del Auto de Vista de 27 de mayo de 2016, que a decir de este, dicho fallo declaró ilegalmente la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución que dispuso el abandono parcial de la acusación, sin considerar que el recurso presentado expuso de forma precisa los agravios denunciados.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal revise la actividad interpretativa de los jueces ordinarios, el accionante a tiempo de interponer la presente acción de defensa debe exponer adecuadamente la manera en que la labor interpretativa desplegada por la autoridad judicial ordinaria vulneró sus derechos fundamentales; es decir, exige del nombrado suficiente carga argumentativa que permita advertir la vulneración de dichos derechos fundamentales, producto de la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial, caso contrario se estaría actuando de oficio sobre una tarea propia de la jurisdicción ordinaria, cual es el de control de la legalidad infraconstitucional, lo que no es posible dado que  esta jurisdicción constitucional no es una instancia adicional a la vía ordinaria.

En el presente caso, se advierte que el accionante a tiempo de interponer esta acción tutelar, omitió mostrar a esta jurisdicción la manera en que la actividad interpretativa desplegada por las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 27 de mayo de 2016 lesionó sus derechos, limitándose a denunciar la supuesta ilegal declaratoria de inadmisibilidad del recurso planteado, arguyendo que se debió ingresar al análisis de fondo tras haber cumplido con las exigencias legales de admisibilidad.

Asimismo, se constata que el accionante no explicó la relación de vinculación o nexo de causalidad existente entre la denunciada actuación ilegal de las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista de 27 de mayo de 2016 y los derechos considerados como lesionados, que permita a esta jurisdicción el análisis en el fondo de la problemática, en miras a la revisión de la Resolución considerada ilegal, advirtiéndose más al contrario que el accionante pretende constituir a la justicia constitucional en una instancia más de impugnación de la decisión judicial cuestionada, procurando que esta jurisdicción asuma el rol de un juez ordinario para determinar la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto, aspecto que desnaturalizaría las funciones de este Tribunal.

Por lo que la falta de carga argumentativa en la presente acción tutelar mediante la que se exprese la manera en que la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria vulneró derechos fundamentales, no hace posible el análisis de fondo de la problemática, lo contrario significaría ingresar de oficio a la revisión de decisiones ordinarias desarrolladas en el proceso judicial incoado en su contra, pretensión que no compete, puesto que este medio de defensa no es un recurso adicional que forme parte de las vías legales ordinarias.

Por lo expuesto y razonado precedentemente, habiéndose constatado la inobservancia de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, que hagan posible que este Tribunal valore la existencia o no de vulneraciones a los derechos invocados, y al advertirse que los accionantes pretenden que la justicia constitucional revise de oficio la legalidad del Auto de Vista impugnado, asumiendo el rol de una instancia más de impugnación, corresponde denegar la tutela reclamada.