AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2017-CA
Fecha: 03-Mar-2017
a)
Ante ello, señala que queda claro que para proceder a la declaratoria de pausa ecológica, deben cumplirse dos condiciones: a) Que haya una auditoría ambiental solicitada por el Alcalde y emitida por la autoridad ambiental competente; y, b) Que la Auditoria Ambiental esté acorde a la Ley del Medio Ambiente.
Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, sin respetar los procedimientos de previa auditoría ambiental, aprobó y puso en vigencia la Ley Autonómica Municipal 029/2016 de 20 de octubre, paralizando toda actividad de explotación de áridos en esa zona, perjudicando a miles de familias y vulnerando su derecho al trabajo.
Sostiene que los arts. 2.4 y 4 de la Ley Autonómica Municipal 029/2016 establecen que la pausa ecológica está sujeta a lo determinado por la Ley 3425 de 20 de junio de 2006 (Para el aprovechamiento y explotación de áridos y agregados), argumentación incompatible con los arts. 1, 272 y 302.I.41 de la CPE; ya que introduce según señala, una ley pre constitucional que responde al viejo modelo de Estado Republicano.
El art. 1 de la CPE, establece que Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías y que por ello se manifiesta una descentralización del Estado a través de las autonomías que conforme al art. 272 de la Norma Suprema, implica facultades legislativas de las entidades territoriales autónomas y en este caso del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia.
Citando jurisprudencia referencial sostuvo que la citada entidad Municipal al instituir en la Ley Autonómica Municipal 029/2016 que sus determinaciones estén sujetas a una ley nacional pre constitucional del 2006, ha desconocido su propia autonomía municipal y el derecho al ejercicio de sus facultades legislativas como competencia exclusiva.
Señala que el art. 302.I.41 de la CPE, establece la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales en materia de áridos y agregados en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC) cuando corresponda; es decir que, si las entidades territoriales autónomas (ETA) no ejercen sus competencias exclusivas y en su función legislativa sólo replican el contenido de las normas nacionales, de qué sirve que el constituyente haya previsto la exclusividad competencial; por ello, se observa una clara incompatibilidad de los artículos analizados porque su redacción se basa en una ley pre constitucional que no responde al nuevo modelo de Estado.
Bajo la tipología competencial establecida en el art. 297 de la CPE, ninguna ley municipal en virtud al ejercicio de sus competencias, respecto a áridos y agregados puede estar condicionada a leyes nacionales anteriores a la actual Constitución Política del Estado, porque ello implicaría desconocer su propia facultad legislativa y al nuevo modelo autonómico del Estado Plurinacional; al respecto, cita la DCP 079/2015 de 10 de marzo, al resolver una solicitud de control previo de constitucionalidad.
Sostiene que los arts. 5, 6 y 7 de la Ley Autonómica Municipal impugnada concluyen que las sanciones establecidas en dichas disposiciones legales, respecto de proceder de manera inmediata al decomiso de maquinarias, equipos, motores y otros, omiten las exigencias al debido proceso y al derecho a la defensa; y, tampoco, se les otorga oportunidad de presentar pruebas pues si bien es posible la impugnación del acto de decomiso, dicha permisión es posterior a la consumación de la sanción y que la directa imposición del decomiso de equipos y otros, vulnera el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I y el derecho a la defensa determinado en el art. 119.II, todos de la CPE.
Señala que el art. 8 de la referida Ley Autonómica Municipal, donde se establece la prohibición total de ingreso de camiones y volquetas que transportan áridos y agregados en las rutas de acceso al rio Piraí, constituye una violación al art. 300.I.7 de la CPE y a la libre circulación en rutas departamentales resulta incompatible con los arts. 1, 7 y 12 de la Norma Suprema.
Además indica que otro elemento por el que resulta inconstitucional la Ley Autonómica Municipal impugnada, es la inobservancia del procedimiento legislativo que debió seguir el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia a momento de elaborar dicha Ley conforme al procedimiento establecido en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-.
De acuerdo a la doctrina constitucional una norma puede ser inconstitucional por la forma o por el fondo, que la primera de ellas se da cuando en su elaboración, sanción y promulgación, se infringen los procedimientos legislativos descritos en la Constitución Política del Estado y en la segunda cuando su contenido contraviene las disposiciones de la Norma Suprema; que en el presente caso, la Ley Autonómica Municipal impugnada fue aprobada incumpliendo el procedimiento previsto en el art. 23 de la LGAM, ya que, solo se la aprobó en grande y no en detalle, omitiéndose la discusión y el examen de los artículos; por lo que, afirma que es viable demandar la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica Municipal 029/2016 en la “…forma y origen…” (sic).
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- AUDITORIAS AMBIENTALES
- a)
- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD en el sentido establecido en el presente memorial, los artículos 1,2,3,4,5,6,7 y 8, de la LEY AUTONOMICA MUNCIPAL No 029/2016, de 20 de octubre de 2016, dictada por el Gobierno Municipal de La Guardia, disponiendo el RETIRO Y EXPULSION de la referida ley del ordenamiento jurídico del Estado
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto