AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2017-CA
Fecha: 20-Mar-2017
I.1. ANTECEDENTES
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017 cursante de fs. 33 a 37 vta., la recurrente señaló que existe una relación laboral de su persona con la CNS desde 1996, en esas circunstancias participó de la convocatoria ADM 020/2015 de 24 de abril, para postular al cargo de Procuradora de la División Coactiva de dicha Institución -ahora denominada Gestora- de la cual resultó ganadora; sin embargo, la referida Convocatoria fue anulada; consecuentemente, planteó los recursos administrativos previstos por la ley, habiéndose producido el silencio administrativo tanto en el recurso revocatorio como en el recurso jerárquico, en razón a que se dictaron las Resoluciones correspondientes a dichos recursos fuera del marco legal.
De la referida anulación, tuvo conocimiento el 18 de mayo de 2016, a través del Cite UDPMPRIS-217/2016 de 16 de mayo, fue por ello que presentó recurso de revocatoria el 2 de junio de 2016, conforme al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2001- y el Administrador Regional de la CNS-La Paz tenía hasta el 1 de julio de 2016, para resolver el Recurso de revocatoria, de acuerdo al art. 65 de dicha norma.
Siendo que dicho recurso no fue resuelto dentro del plazo previsto por ley, interpuso recurso jerárquico el 15 de julio de 2016, en sujeción al art. 66 de la LPA. Luego de ello, de manera extemporánea y en franco desconocimiento de la norma jurídica especial, el 6 de septiembre del mismo año, fue notificada con una Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria de 29 de 30 de junio de dicho año.
El recurso jerárquico tampoco fue resuelto dentro del plazo previsto por el art. 67 de la LPA, lo que implica que el ex Gerente General de la CNS tenía plazo hasta el 21 de noviembre de 2016 para resolver el indicado recurso jerárquico interpuesto; consecuentemente, al haberse vencido dicho plazo para ser resuelto a decir de la accionante, se tiene por aceptado el mismo y automáticamente se encuentra revocado el acto recurrido; es decir, la nota UDPMP-RIS 217/2016, aspecto que emerge del silencio administrativo positivo que operó a su favor.
Posteriormente, la accionante invocó el silencio administrativo el 17 de enero; y, 6 de febrero, ambos de este año; y, el Gerente General de la CNS estaba obligado a pronunciarse al respecto y no como erróneamente lo hizo al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 01 de 16 de enero de 2017, la cual fue extemporánea y al margen de la ley; ya que, debía haber sido resuelta hasta el 21 de noviembre de 2016 y por “Mario Aramayo Andulce” ex Gerente General de dicha Institución y no por Juan Alfredo Jordán Romero, Gerente General de la ya referida Entidad, quien emitió la citada Resolución de Recurso Jerárquico, porque no trabajaba en la CNS y fue designado el 9 de diciembre de 2016, fue notificada con la citada Resolución el 6 de enero de 2016.
Como consecuencia de dicho silencio administrativo positivo a favor de la accionante, se tiene por aceptada a su persona como la única ganadora de la Convocatoria ADM 020/2015; por lo tanto, corresponderá que el actual Gerente General de la CNS, se pronuncie sobre el silencio administrativo positivo y no así sobre el fondo del recurso jerárquico, considerando que ya venció el plazo para resolver ese recurso y correspondía que el ex Gerente General Mario Aramayo Andulce resuelva dicho recurso, quedando claramente establecido que éste se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por una autoridad a la que no le correspondía. Hasta la fecha no hay pronunciamiento respecto al invocado silencio administrativo positivo.
Juan Alfredo Jordán Romero emitió de manera extemporánea y contraria a la Ley la Resolución 01 de 16 de enero de 2017, resolviendo el recurso jerárquico fuera del marco legal y arrogando una atribución que no le competía, pues el que tenía que pronunciarse era el ex Gerente General de ese entonces, Mario Aramayo Andulce hasta el 21 de noviembre de 2016. Resolución de Recurso Jerárquico pronunciado extemporáneamente y por autoridad incompetente, que es el objeto del presente recurso.
- recurso directo de nulidad
- I.1. ANTECEDENTES
- I.2.
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- 1.
- al debido proceso y de manera específica al juez natural, que involucra como uno de sus elementos al juez competente, circunstancia bajo la cual el recurso directo de nulidad es improcedente
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA