AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2017-CA

Fecha: 29-Mar-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2017-CA

Sucre, 29 de marzo de 2017

Expediente:      18479-2017-37-AIC

Materia:            Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:          Potosí

En consulta la Resolución de 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 52 a 53, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera del departamento de Potosí, que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por René Choque Ramos, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 de la “Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales” -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 48.I, II, III, IV y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por memorial presentado el 31 de enero de 2017, cursante de fs. 45 a 48, el accionante manifiesta que, dentro del proceso laboral de pago de desahucio, derechos adquiridos y laborales contra la Empresa Minera Metalúrgica Potosí Sociedad Anónima (S.A.), cuyo representante legal, Francioly Oña Abrego, fue conducido con mandamiento de apremio al Recinto Penitenciario de Cantumarca desde el 29 de septiembre de 2016; sin embargo, el Juez de la causa, amparado en los arts. 11 y 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, permiten que pueda obtener su libertad a los seis meses sin necesidad de constituir fianza y solo con el compromiso y juramento de cumplir la obligación, contraviniendo normas de orden constitucional, permitiendo evadir el pago en perjuicio ostensible del trabajador que tendrá que esperar otros seis meses para solicitar nuevo apremio contra el obligado, desde su puesta en libertad, pues con frecuencia los ex empleadores no honran el compromiso de pago, situación que se podrá reiterar indefinidamente, impidiendo satisfacer sus necesidades básicas así como la de su entorno familiar, en perjuicio de los intereses del -ahora accionante-, imposibilitándose a hacer efectivo el derecho declarado y cuantificado.

I.2. Respuesta a la acción

Corrido en traslado por decreto de 3 de febrero de 2017 cursante a fs. 49 la parte demandada no respondió la acción de inconstitucionalidad concreta, pese a su legal notificación; esto conforme a la Representación de 24 de febrero de 2017, expresada por la Secretaria del Juzgado de Partido del Trabajo Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Potosí (fs. 51).

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

La Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Primera del departamento de Potosí, por Resolución de 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 52 a 53, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:       a) Este tipo de acción puede ser presentada una sola vez ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo y en cualquier estado de la tramitación del proceso, incluso en ejecución de sentencia siempre y cuando la disposición legal impugnada de inconstitucionalidad deba aplicarse a un incidente o excepción pendiente de resolución; b) En el caso concreto existe Sentencia que al no haber sido impugnada y adquirió calidad de cosa juzgada; y, c) En ejecución de sentencia no se advirtió que el accionante haya interpuesto algún tipo de incidente o excepción, lo que significa que no existe una resolución que dependa de la norma impugnada.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. arts. 11 y 12 de la “Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales” -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 48.I, II, III, IV y 410.I y II de la CPE.

 

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control previo de constitucionalidad.

En tal sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por otra parte el art. 81.I del CPCo, dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”.

Igualmente el art. 27 del antes citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)     Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”(las negrillas son agregadas).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. arts. 11 y 12 de la “Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales” -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 48.I, II, III, IV y 410.I y II de la CPE.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 24 del citado Código.

De la revisión de antecedentes se advierte que la presente acción fue promovida dentro del proceso de pago de beneficios sociales contra Empresa Minera Metalúrgica Potosí S.A., en observancia de lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del CPCo, mereciendo la Sentencia 06/2016 de 1 de junio (fs. 17 a 20), por la cual se declaró probada la referida demanda, y al no haber sido apelada por ninguna de las partes, por Auto de 27 de junio de 2016, se declaró con calidad de cosa juzgada (fs. 27 vta.); y, elevada en revisión por la autoridad legitimada al efecto.

Conforme dispone el art. 79 del citado Código; asimismo, se evidencia que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación         jurídico-constitucional, que posibilite a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.

Por cuanto, de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada se evidencia que, el accionante simplemente menciona los preceptos que impugna, manifestando que vulnera sus derechos consagrados en los     art. 48.I, II, III y IV y 410.I y II de la CPE, únicamente transcribiendo las normas legales que considera transgredidas, sin referir cómo                  las disposiciones ahora impugnadas son contrarias a la Norma Suprema; toda vez que, no expresa los fundamentos suficientes que generen duda razonable a objeto de efectuar el control normativo con cada uno de los artículos invocados; ya que, no se advierte que haya interpuesto algún tipo de incidente o excepción; por cuanto, el accionante pretende que se someta a control normativo los preceptos legales cuestionados, no obstante que no existe una resolución que dependa de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos impugnados.

Por lo expuesto se evidencia que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta transgresión de las normas constitucionales invocadas, pues no generó una duda razonable para efectuar el control normativo en torno a la constitucionalidad de las mismas, fruto del proceso concluido de pago de beneficios sociales seguido contra la Empresa Minera Metalúrgica Potosí S.A., impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art.81.I del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 52 a 53, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Primera del departamento de Potosí; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por René Choque Ramos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA PRESIDENTA

CORRESPONDE AL AC 0067/2017-CA (viene de la pág. 4)

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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