AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2017-CA
Fecha: 29-Mar-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2017-CA
Sucre, 29 de marzo de 2017
Expediente: 18494-2017-37-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 04/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 302 a 303 vta., pronunciado por el Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz, por el que promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta por considerar que el art. 81.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, es presuntamente contrario al art. 14.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Resolución de la autoridad judicial consultante
Dentro del proceso de ‘“DAÑO INJUSTO, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 984.- DEL CÓDIGO CIVIL, POR EL DAÑO QUE EL HUBIERE CAUSADO POR LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE 11 DE JUNIO DE 2011’ seguido por ALI CESCONETTO contra la EMPRESA AGROPECUARIA NUEVO AMANECER (AGRONUEVA) S.R.L., representada por KAZUMI CHAVEZ WAKIMOTO…’” (sic) (fs. 249); el Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz, promovió de oficio la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
Alega que la parte demandada el 11 de mayo del mismo año, planteó la excepción de prescripción trienal que fue rechazada “in limine” bajo el fundamento que en materia agraria -ahora agroambiental- existe un régimen cerrado de excepciones establecido en el art. 81 de la LSNRA y que el juzgador no las puede ampliar.
Considera que la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Modificatoria de la Ley 1715 -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, en el art. 23 modificó la parte pertinente de la precitada Ley ampliando las competencias de los jueces agrarios -ahora agroambientales- con las acciones personales y mixtas, mientras que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en el art. 78 establece la supletoriedad de la siguiente manera: ‘“Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’”(sic); y transcribe las excepciones previstas en el art. 128 del Código Procesal Civil (CPC), que estima son necesarias para las acciones personales y mixtas, pero no están dispuestas para su aplicación en el procedimiento agroambiental que son contrarias a las garantías de igualdad y debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, pues la transversalidad de las normas establece que las normas procesales deben ser aplicables a todos los procesos en situación similar.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 81.I de la LSNRA, por ser presuntamente contrario al art. 14.I y III de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la CPE, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Sobre el objeto de esta acción el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
De igual forma el art. 81.I del indicado Código, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 81.I de la LSNRA, por ser presuntamente contrario al art. 14.I y III de la CPE.
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe constatar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.
De obrados se tiene que el Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz, en Resolución 04/2017 de 15 de febrero, cursante de (fs. 302 a 303 vta.), rechazo “in limine” la “…EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA ACCIÓN…” (sic) interpuesta por Kazumi Chávez Wakimoto, en representación de la empresa AGROPECUARIA NUEVO AMANECER S.R.L., con el fundamento de que en materia agraria existe un régimen cerrado de excepciones, prevista en el art 81 de la LSNRA, y que el juzgador no puede ampliarlas.
Al respecto el art. 81.I del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; sin embargo en el presente caso, la referida acción fue promovida el 15 de febrero de 2017, por el Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz, (fs. 302 a 303 vta.), después de haber resuelto la excepción de prescripción trienal de la acción (fs. 303), correspondiendo rechazar la misma al existir una decisión respecto a la excepción en el proceso agroambiental, no existiendo resolución pendiente, en la que se pueda aplicar la norma impugnada, conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Por consiguiente, la autoridad judicial, al haber promovido de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 04/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 302 a 303 vta., promovido de oficio por el Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,
2° RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 81.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, promovida de oficio por la citada autoridad judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
CORRESPONDE AL AC 0069/2017-CA (viene de la pág. 3)
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA