AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2017-CA
Fecha: 29-Mar-2017
Fragmento 4
Considera que la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Modificatoria de la Ley 1715 -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, en el art. 23 modificó la parte pertinente de la precitada Ley ampliando las competencias de los jueces agrarios -ahora agroambientales- con las acciones personales y mixtas, mientras que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en el art. 78 establece la supletoriedad de la siguiente manera: ‘“Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’”(sic); y transcribe las excepciones previstas en el art. 128 del Código Procesal Civil (CPC), que estima son necesarias para las acciones personales y mixtas, pero no están dispuestas para su aplicación en el procedimiento agroambiental que son contrarias a las garantías de igualdad y debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, pues la transversalidad de las normas establece que las normas procesales deben ser aplicables a todos los procesos en situación similar.
- Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz
- DAÑO INJUSTO, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 984.- DEL CÓDIGO CIVIL, POR EL DAÑO QUE EL HUBIERE CAUSADO POR LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE 11 DE JUNIO DE 2011’
- in limine
- Fragmento 4
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso judicial
- antes