AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2017-RCA

Fecha: 01-Mar-2017

improcedente

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2017 de 8 de febrero, cursante de fs. 44 vta. a 47, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El art. 116 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que los hechos y actos administrativos definitivos o equivalentes se pueden impugnar a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; asimismo, el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- prevé y concede la posibilidad de deducirse acciones recursivas concretas en sede administrativa; b) El recurso jerárquico está contemplado y reconocido legalmente, ya que es una obligación procesal que debió cumplir el recurrente, conforme los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el cual pudo haber impugnado sobre la forma de resolución y la fundamentación que ahora se acusa mediante esta acción de defensa; c) En el caso concreto no interpuso recurso alguno contra la determinación de la autoridad de la ABC, tampoco sustentó su procedencia en el art. 54.II del CPCo, existiendo razón legal suficiente para determinar la improcedencia conforme los art. 30.I.2 y 53.3 del CPCo; y, d) Posterior a la Resolución de recurso de revocatoria, correspondía interponer recurso jerárquico, y en el supuesto de no considerarse viable ningún recurso ni la posibilidad de considerar actos administrativos, el acto supuestamente lesivo de derechos se centra en la carta ABC/GLP/RJU/2015-0145 de 3 de noviembre que fue de conocimiento del accionante en el mes de abril de 2016, no encontrándose por tanto cumplido el principio de inmediatez exigido por el art. 55 del CPCo; asimismo, el primer acto lesivo esta fuera de contexto del referido artículo.

Revisado los datos que cursan en el expediente, se establece que el Gerente Regional La Paz de la ABC mediante carta ABC/GLP/RJU/2015-0108 de 13 de agosto, comunicó al ahora accionante la intención de resolución del contrato ABC 673/14 GLP-CON-CAF de 22 de agosto de 2014, por causales imputables al Consultor, debiendo este realizar las conductas previstas en la Cláusula Decimoséptima numeral 2.4 del contrato de consultoría (fs. 17 a 19); teniendo conocimiento, el accionante respondió a la intención de resolución, mediante carta presentada el 25 de agosto de 2015, manifestando que está a la espera de las notas correspondientes, a los informes últimos para efectuar sus descargos y aclaraciones, señalando que de su parte no tendrá intención de perjudicar, haciendo conocer que está dispuesto de conversar para resolver cualesquier duda, inquietudes o malos entendidos que se hubieran presentado (fs. 14 a 16). El Gerente Regional La Paz de la ABC, a través de la carta ABC/GLP/RJU/2015-0145, comunicó al hoy accionante la resolución del contrato ABC 673/14 GLP-CON-CAF, quedando resuelto a partir de la misma fecha, en aplicación a lo establecido en el punto 2.1 incs. b) y c) y 2.4 de la Cláusula Decimoséptima del referido contrato, publicándose la misma en el SICOES el 19 de noviembre de 2015 (fs. 20 a 22); el 20 de abril de 2016, el accionante presentó memorial ante el Gerente Regional La Paz de la ABC, solicitando revoque la determinación ilegal y violatoria de sus derechos humanos, asimismo se retire la publicación en el SICOES (fs. 23 a 27 vta.); de igual forma el 3 de agosto de 2016 presentó memorial ante el mismo Gerente Regional solicitando responda al memorial de 20 de abril de 2016 (fs. 28 y vta.); y, el Gerente Regional La Paz de la ABC hoy demandado, mediante nota ABC/GLP/RJU/2016-0078 de 5 de agosto, respondió a los memoriales de 20 de abril y 3 de agosto de 2016, señalando que la carta ABC/GLP/RJU/2015-0145 no es un acto administrativo en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, no es sujeto de impugnación, haciendo conocer que la ABC no abre competencia respecto a su solicitud, dispone devolver los documentos correspondientes (fs. 30); contra esa decisión, de los antecedentes del expediente no se advierte que el accionante haya impugnado, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad.

Por otra parte, corresponde también señalar que conforme prevé el        art. 95.I del DS 0181 de 28 de junio, para interponer el recurso de impugnación ante la autoridad administrativa que emitió la resolución, el plazo perentorio, fatal e improrrogable es de tres días computables a partir de la fecha de publicación de la resolución en el SICOES y si es planteado fuera de plazo, no será considerado para el trámite, más al contrario, devuelto al proponente.

En tal sentido, el accionante debió haber interpuesto el recurso de impugnación hasta el 24 del citado mes y año; sin embargo, dejó pasar el tiempo, presentando el referido recurso de manera inoportuna; por cuanto, conforme el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, al no haberse planteado en su oportunidad y en plazo legal un recurso o medio de impugnación, al Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, le impide admitir la presente acción tutelar, conllevando a que ésta se encuentre en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo.