AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2017-RCA
Fecha: 03-Mar-2017
1)
Fundamenta que: 1) No es verdad que la Resolución estuviese suspendida por un medio de defensa y tampoco se solicitó en la presente acción de defensa cumplimiento de la Resolución 134/2016, en cuyo cumplimiento se volvió a dictar por las autoridades demandadas la Resolución SD-AP 516/2016 y el Auto de 5 de diciembre del mismo año; ya que, en la presente acción tutelar se alegó la vulneración del debido proceso en su elemento a la adecuada interpretación de normas ordinarias, porque realizaron una interpretación gramatical aislada del art. 32. d) del DL 10173, aspecto que no fue denunciado en la primera acción de amparo constitucional; 2) En la anterior resolución impugnada se resolvió una excepción de prescripción de la acción que no está opuesta, pese a que reveló la indebida interpretación de los elementos rectores del art. 187.14 de la LOJ y si bien en este fallo se ingresó a analizar parcialmente esta impugnación, dejando de lado la inexistente prescripción de la acción tutelar, no se identificó de manera adecuada los elementos rectores citados y fundamentados en el recurso de apelación, aspectos que denotan lesión a los derechos a la defensa y al debido proceso, que no podía ser denunciado de incumplidos en aplicación del art. 17 del CPCo, además dichos argumentos no se encontraban en el anterior memorial de acción de defensa; y, 3) Se denunció infracción al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, respecto al art. 223 del CSS, puesto que en la anterior resolución impugnada de acción de amparo constitucional no existió pronunciamiento expreso sobre este punto; sin embargo, se analizó trayendo a colación el principio de verdad material, volviendo a citar el art. 32 del DL 10173 sin explicar de qué manera se aplicaba al caso presente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS Y SALARIOS Y AL DEBIDO PROCESO”
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público
- el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió
- se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento
- CONFIRMAR