AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2017-RCA
Fecha: 03-Mar-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 432 a 444 vta., la accionante manifestó que, dentro del proceso coactivo social iniciado por el representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra la organización “Comité Coordinador de la Juventud de Tréveris”, su autoridad como Jueza de la causa, el 11 de mayo de 2014, emitió el Auto de Solvendo intimando al pago a tercero día la suma de Bs181 292,14 (ciento ochenta y un mil doscientos noventa y dos 14/100 bolivianos) aplicando para ello los arts. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972; y, 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social (CSS), ordenando la citación de la entidad coactivada y la retención y congelamiento de cuentas de la misma hasta el monto indicado.
Posteriormente, el abogado de la entidad coactivada formuló denuncia en su contra ante el Juez Disciplinario de Turno de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, alegando por la demora en la resolución de las excepciones opuestas contra el Auto de Solvendo y la remisión de las retenciones judiciales a favor del SENASIR.
Luego de trámites conforme a ley, dicho Juez Disciplinario, pese a la presentación y producción de pruebas de descargo, por Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 02/2016 de 12 de enero, declaró probada la denuncia por la falta prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- sancionándole con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes; contra dicha Resolución, interpuso recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución SD-AP 170/2016 de 30 de marzo, que confirmó la misma. Ante esa decisión solicitó complementación, aclaración y enmienda, que mereció la Resolución de 11 de agosto de 2016, que declaró no ha lugar, argumentado que la Resolución emitida no contiene expresiones dudosas u oscuras que ameriten aclaración complementación u enmienda y una vez adquirido firmeza esas resoluciones sancionatorias, por proveído de 22 de agosto de 2016 se ordenó el cumplimiento de la misma por el Juez sumariante.
Ante los actos supuestamente lesivos a sus derechos constitucionales, la ahora accionante interpuso acción de amparo constitucional anteriormente, que fue resuelto por el Juez de garantías mediante Resolución 134/2016 de 6 de septiembre, que concedió tutela dejando sin efecto las Resoluciones SD-AP 170/2016 y de complementación de 11 de agosto de 2016, disponiendo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emita una nueva. En consecuencia, en cumplimiento de esa Resolución las autoridades hoy demandadas emitieron la Resolución SD-AP 516/2016 de 27 de septiembre, reiterando los argumentos del punto primero y segundo de la anterior Resolución, y respecto al punto tercero de la apelación cumplieron lo dispuesto por la primera Resolución de la acción de defensa; sin embargo, con relación a la verdad material, concluyeron que la -hoy accionante- incurrió en dicha falta grave y por ello en aplicación de los arts. 184.I y 195.I de la LOJ, como Jueza es responsable disciplinariamente por el desempeño de sus funciones, sin pronunciarse respecto al objeto de apelación; finalmente, con relación a la errónea interpretación y aplicación del art. 187.14 de la misma Ley ut supra, que fue motivo para anular la Resolución SD-AP 170/2016, según las autoridades demandadas no habría una errónea aplicación e interpretación de la norma referida, una vez notificada con la Resolución SD-AP 516/2016, solicitó complementación, aclaración y enmienda, pidiendo se aclare respecto del art. 32 del DL 13214, norma que refiere al pago de subsidio por parte del empleador a favor del asegurado y explique por qué razón no se consideró el art. 204-II in fine del Código Procesal Civil (CPC) aplicable conforme al art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; la cual mereció el Auto de 5 de diciembre de 2016, que declaró no ha lugar a la solicitud impetrada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS Y SALARIOS Y AL DEBIDO PROCESO”
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público
- el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió
- se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento
- CONFIRMAR