AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2017-RCA

Fecha: 03-Mar-2017

improcedencia

El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca constituido en Juez de garantias por Resolución 03/2017 de 14 de febrero, cursante de       fs. 451 a 452 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Si la accionante considera que las autoridades demandadas no cumplieron con la Resolución 134/2016 de 6 de septiembre, emitida en la anterior acción tutelar, debió exigir el cumplimiento de la misma conforme prevé el art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y las        SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R y entre otras; toda vez que, no puede resolverse a través de la interposición de otra acción de defensa y ello también forma parte del debido proceso; y, b) En casos de desobediencia a las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, no corresponde deducción de otra acción de defensa, sino recurrir ante el Tribunal de garantías que conoció la causa, solicitando se cumpla el fallo constitucional y en caso de resistencia o incumplimiento, solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público, independientemente de las medidas que se adopte.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Juez de garantías por Resolución 03/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 451 a 452 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando que ante el incumplimiento de la anterior Resolución de acción de defensa presentada, se debió exigir el cumplimiento conforme prevé el art. 17 del CPCo y las SSCC 1326/2003-R de 12 de septiembre, 1526/2002-R de 16 de diciembre, 1016/2002-R de 20 de agosto; toda vez que no corresponde la interposición de otra acción de defensa, sino recurrir ante el Juez de garantías que conoció la causa, solicitando se cumpla el fallo constitucional.

Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se evidencia que dentro de la acción tutelar presentada anteriormente por la -hoy accionante- contra la mismas autoridades -ahora demandadas-, el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 134/2016 de 6 de septiembre, concedió en parte la tutela, disponiendo se emita nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada, dejándose asimismo sin efecto la sanción impuesta mientras no se declare ejecutoria de la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 02/2016   (fs. 373 a 382); dicha Resolución en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1198/2016-S1 de 17 de noviembre, confirmó y concedió en parte dejando sin efecto la Resolución SD-AP 170/2016. En virtud a la Resolución 134/2016, los Consejeros -hoy demandados- emitieron la Resolución SD-AP 516/2016, mediante la cual confirmaron la Sentencia Disciplinaria 02/2016 (fs. 407 a 412); contra la misma se solicitó complementación, aclaración y enmienda respecto a las previsiones del art. 32 del DL 13214 de 24 de diciembre de 1975, que refiere al pago de los subsidios en dinero por el empleador a favor del asegurado (fs. 416 y vta.); y, mediante Auto de 5 de diciembre de 2016, las autoridades -hoy demandadas- declararon no ha lugar la referida solicitud (fs. 424).

Consiguientemente, de lo expuesto precedentemente y conforme señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, las acciones tutelares no son la vía o mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de las resoluciones emitidas dentro de las acciones de defensa presentadas, tampoco los aspectos inherentes a su ejecución; toda vez que, ante el incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada dentro de una acción de defensa, no puede remediarse mediante la interposición de otra acción constitucional, para ello existe el mecanismo de solicitar el cumplimiento de sentencia ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional; por lo que, dicho Juez o Tribunal es la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional y también puede pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

En ese entendido, tal como se evidencia de la revisión de antecedentes, la accionante fue objeto de un proceso disciplinario, en el cual se le sancionó y posteriormente planteó una primera acción de defensa impugnando a través de la misma, los actos lesivos cometidos por las autoridades -hoy demandadas-, y fue resuelto por el Juez de garantías mediante Resolución 134/2016, que concedió en parte la tutela dejando sin efecto las Resoluciones emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura. En cumplimiento de esa Resolución los Consejeros -hoy demandados- emitieron la Resolución SD-AP 516/2016, que según la accionante vulnera sus derechos fundamentales; sin embargo, no correspondía interponer otra acción de defensa al existir una decisión constitucional; toda vez que, la accionante tiene la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento; por cuanto, si consideraba que no se emitió la resolución conforme a la resolución que concedió la tutela, correspondía plantear la queja de incumplimiento de Sentencia, situación que hace a la improcedencia de esta acción tutelar.