AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2017-RCA
Fecha: 15-Mar-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 7 y 14 de febrero de 2017, cursantes de fs. 69 a 83 vta.; y, 86 a 94 vta., respectivamente, el accionante manifiesta que fue contratado como trabajador-obrero el 1 de julio de 2015, por EMAVERDE -hoy demandada- por ochenta y nueve días a prueba, a cargo de boletería, mantenimiento de parque, recargador de plantines, limpieza y otras actividades en el parque de Cota Cota de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de martes a domingo de 8:00 a 19:00, en horario continuo; con un sueldo de Bs3 197.- (tres mil ciento noventa y siete 00/100 bolivianos), vencido el término de prueba, le hicieron firmar un contrato que pensó era indefinido o de planta; sin embargo, fue por tiempo determinado hasta el 30 de junio de 2016, lo cual considera sería contrario a los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Refiere que el 27 de enero de 2016, hizo conocer a Wilma Guerra Montero, Gerente General a.i. de EMAVERDE, que tenía inamovilidad laboral, al estar su esposa Irma Apaza Condori, en estado de gestación y el 19 de mayo de igual año nació su hija; sin embargo, el 30 de junio de ese año, cesó en sus funciones, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, para hacer valer sus derechos de inamovilidad laboral al ser padre progenitor y al no justificarse su despido, se dictó la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG 027/2016 de 27 de julio -de reincorporación-, que fue notificado el 4 de agosto de ese año; razón por la cual, la Empresa demandada interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 289-16 de 15 de septiembre de ese año, confirmando la citada Conminatoria y rechazando el recurso planteado; luego formula recurso jerárquico y por Resolución Ministerial (RM) 1242/16 de 19 de diciembre de igual año, se confirmó la decisión impugnada, habiendo sido notificado el 21 del mismo mes y año.
Señala que, no podía ser válido su contrato a plazo determinado; toda vez que, realizaba actividades propias y permanentes de la citada Empresa, además de no haber sido sujeto a proceso interno, conforme a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, violando sus derechos constitucionales, no sólo los suyos sino de su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. El cómputo de plazo de la inmediatez en las conminatorias laborales dentro de las acciones de amparo constitucional
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- CONFIRMAR