AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2017-RCA

Fecha: 15-Mar-2017

improcedencia

La citada Jueza, por Resolución 1/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 95 a 96, constituida en Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1073/2015-S1 de 9 de noviembre y 0210/2014-S3 de 4 de diciembre, determinaron que no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que de ninguna manera debe entenderse que corresponde a la jurisdicción constitucional; ya que, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso; 2) La RM 1242/16, con la que se concluyó la vía administrativa, alega que existen dos relaciones de trabajo a través de contratos uno a plazo fijo y la de julio a diciembre de 2015, se extinguió al haberse cancelado el finiquito; y luego, volvió a trabajar el 11 de enero de 2016, motivo por el cual existen hechos controvertidos; por un lado, el accionante señaló que existió una relación laboral continua; y por el otro, la empresa demandada indica que son dos relaciones distintas y que una de ellas se encuentra finiquitada; 3) La acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para el cumplimiento de conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo y mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que la relación fue en dos ocasiones o una sola; 4) El contenido, la naturaleza y los efectos de las supuestas tareas propias y permanentes aducidas en la acción tutelar y en la Resolución Administrativa, no pueden ser dilucidados en esta vía; toda vez que, no esta para dirimir supuestos derechos sino que éstos sean consolidados; y, 5) No observó el principio de subsidiariedad determinada en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Del análisis y revisión de la presente acción tutelar, y de acuerdo a la problemática planteada; se tiene que el hoy accionante prestó funciones como trabajador-obrero desde 1 de julio de 2015, por ochenta y nueve días a prueba, a cargo de boletería, mantenimiento de parque, recargador de plantines, limpieza y otras actividades en el parque de Cota Cota de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, vencido el término de prueba, le hicieron firmar un contrato hasta el 30 de junio de 2016 (fs. 21 y vta.) que pensó el hoy accionante era indefinido o de planta. En ese estado, el 27 de enero de 2016, hizo conocer a Wilma Guerra Montero, Gerente General a.i. de la empresa EMAVERDE, que tenía inamovilidad laboral, al estar su esposa en estado de gestación y el 19 de mayo de igual año nació su hija; no obstante, el 30 de junio de ese año, fue cesado en sus funciones, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, para hacer valer sus derechos de inamovilidad laboral al ser padre progenitor (fs. 5), llevándose a cabo la audiencia el 21 de julio del mismo año, acto en el cual la empresa demandada a través de su apoderado no justificó el despido, por lo que se procedió a emitir la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG 027/2016 -de reincorporación- (fs. 28 a 31), acto administrativo que fue notificado a la empresa demandada el 4 de agosto de 2016 (fs. 28).

De lo referido precedentemente y conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, la interposición de los recursos administrativos -revocatorio y jerárquico-, no impiden acudir a la jurisdicción constitucional; en ese entendido, siendo que la empresa demandada fue notificada el 4 de agosto de 2016, con la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG 027/2016, y ante su incumplimiento, el accionante se encontraba legitimado para activar esta acción de defensa, ello en el plazo de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE, plazo que venció el 4 de febrero de 2017.

Por consiguiente, el accionante a partir del 4 de agosto de 2016, tenía el plazo para interponer esta acción de defensa y no esperar a la culminación del trámite administrativo de los recursos administrativos presentados por la empresa demandada. En consideración a lo expuesto ut supra, el derecho para acceder a esta vía constitucional se encuentra precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia; determinada en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.