AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2017-RCA

Fecha: 17-Mar-2017

improcedente

De la compulsa de los antecedentes, se tiene que el Tribunal de garantías, por Resolución 03/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 231 a 233, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que la jurisprudencia constitucional prevé el principio de inmediatez; por lo que, la notificación a los terceros interesados con el Auto 121/15 de 20 de marzo de 2015, se considera la resolución principal, emergiendo de ello la extemporaneidad en que fue presentada esta acción tutelar.

Revisados los datos que cursan en el expediente, se establece que el Juez Tercero de Partido Civil y Comercial -ahora Juzgado Público Civil y Comercial Tercero- del departamento de Beni mediante Auto 42/15 de 19 de enero de 2015, dispuso que Gabriel Cortez Vargas entregue al ejecutante el inmueble que fue objeto de proceso ejecutivo en el plazo de treinta días desde su notificación bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento y con auxilio de la fuerza pública (fs. 149 vta.); habiéndose otorgado a la parte ejecutada un plazo prudencial para la entrega voluntaria del bien inmueble y al no haberse cumplido con la ejecución de desapoderamiento, por Auto 121/15 de 20 de marzo de 2015 (fs. 155 vta), complementado por Auto 186/15 de 27 de abril de 2015, el Juez de la causa dispuso que el mismo se ejecute previa notificación a las partes con una anticipación de tres días a la ejecución del mandamiento ordenado, notificándose al Comandante Departamental de la Policía Boliviana y a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia; en caso de existir terceros, deberán hacer valer sus derechos de manera separada por el estado de la causa, (fs. 155 vta.); el referido Auto 121/15 se notificó a las partes del proceso el 30 de marzo y 6 de abril de 2015 y el 7 de abril del mismo año se notificó por cédula a las terceras personas que habitan el inmueble (fs. 156 a 157); y, el 6 de mayo de 2015 el Juez de la causa emitió el mandamiento de desapoderamiento contra Gabriel Cortez Vargas e incluso contra terceras personas que pudieran estar habitando el inmueble (fs. 192); sin embargo, las accionantes manifiestan que recién el 8 de febrero de 2017, tuvieron conocimiento, al momento que se pretendía ejecutar, del mandamiento de desapoderamiento (fs. 227 vta.).

Ahora bien, de lo expuesto y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, esta acción tutelar se caracteriza por el principio de subsidiariedad; es así, que si las accionantes tuvieron conocimiento del mandamiento de desapoderamiento, según refieren, recién el 8 de febrero de 2017; la falta de notificación con el Auto que dispuso el referido mandamiento, considerado como acto lesivo, debió ser reclamado ante la propia autoridad que conoce el proceso ejecutivo, antes de recurrir a la presente acción de defensa, de tal forma que sea el Juez de la causa quien resuelva lo pretendido en la presente acción, pues al plantear directamente la acción de amparo constitucional a efectos de obtener tutela de los derechos que consideran lesionados; sin antes agotar la vía ordinaria de reclamo, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, admitir la presente acción tutelar, conllevando a que ésta se encuentre en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 y 54.I del CPCo.