SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
concedió
El Juez de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 061/2016 de 16 de diciembre, cursante de fs. 15 a 18, concedió la tutela solicitada con relación al Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero EPI-SUR del departamento de Cochabamba por incumplimiento de plazos procesales e inobservancia de lineamientos jurisprudenciales, bajo advertencia de ser pasible a sanciones civiles de reiterarse la dilación indebida denegando la misma en cuanto al Secretario del mismo Juzgado en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con el cuadernillo remitido por el Juez demandado, se evidencia que en la audiencia de 13 de diciembre de 2016 se determinó la detención preventiva de Josué Romero Sanga, concluyendo a horas 17:27; 2) En la misma audiencia la abogada de la defensa solicitó complementación de la Resolución así como interpuso oralmente recurso de apelación de acuerdo con el art. 251 del CPP, a cuyo efecto el Juez dispuso la remisión de antecedentes; 3) Se advierte que al memorial de 15 de diciembre de 2016, por decreto de la misma fecha se dispuso que se esté al decreto de remisión entendiéndose que se refiere a la prueba acompañada al momentos de prestar su informe donde se acredita que los actuados fueron remitidos al Tribunal de alzada; 4) De acuerdo con el art. 251 del CPP, una vez apelada la resolución que aplique, rechace o modifique la medida cautelar debe ser remitida en el plazo de veinticuatro horas, trámite sumarísimo que tiene por objeto evitar cualquier dilación, más aún si se trata de la medida de detención preventiva; 5) Si bien existe bastante jurisprudencia sobre este particular, debe tenerse en cuenta la carga procesal de los juzgados ante la insuficiencia de jueces, especialmente EPI-SUR que tiene el 300% por encima de EPI NORTE siendo inviable labrar el acta en el plazo determinado, además de no ser el único caso para que el Secretario se avoque exclusivamente a ello; 6) Corresponde también considerar que de darse el caso en que las fotocopias no sean provistas por el recurrente, el juzgado debe proveerlos; sin embargo, no se tomó en cuenta que los mismos no se encuentran dotados de los medios requeridos para cumplir estas exigencias, debiendo recomendarse al Consejo de la Magistratura y a la Direccion Administrativa y Financiera (DAF) la dotación de jueces y fotocopiadoras; asimismo, debe tenerse en cuenta que la EPI se encuentra de turno y, de manera similar a este despacho ingresan entre diecisiete y veinte causas sin contar las acciones de libertad que superan las doce, celebrándose audiencias de libertad incluso fuera de horario judicial aspecto que debe considerarse también por los legisladores y el Tribunal Constitucional Plurinacional; 7) Los jueces se deben al cumplimiento de la Constitución, los tratados y convenios internacionales y la ley, no constituyéndose en óbice para el pronto despacho de las causas a pesar de la existencia de las citadas falencias; y, en observancia de la jurisprudencia desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1515/2013 de 4 de septiembre y 0381/2013 de 25 de marzo, se tiene el incumplimiento del plazo procesal establecido en el art. 251 del CPP; y, 8) De acuerdo con la SCP 0557/2012 de 20 de julio, con relación al Secretario del Juzgado, debe tenerse presente que el personal subalterno carece de legitimación pasiva para ser demandado en una acción tutelar por no tener jurisdicción y competencia para realizar actuaciones de índole definitiva sobre la determinación de un caso concreto, limitándose su actuación a instrucciones de sus superiores, excepto cuando contrarían la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique lesiones a derechos y garantías constitucionales; asimismo, si el órgano jurisdiccional en conocimiento del acto u omisión de éste lo convalida, asume la responsabilidad deslindando al funcionario, criterio concordante con la SC 1093/2010-R de 17 de junio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- Fragmento 10
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo
- el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte