SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

III.4. Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe referir que si bien se informó que el mismo día de la realización de la audiencia de la acción de defensa, el Juez demandado procedió a la remisión del legajo de la apelación incidental de medidas cautelares y, con ello se dio cumplimiento a la pretensión de la acción tutelar desapareciendo el objeto de la misma, dicha situación no es un impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada, toda vez que, es posible activar la acción de libertad innovativa que tiene por fin evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afecten el derecho a la libertad y se encuentren al margen del ordenamiento jurídico vigente conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual, se ingresa a examinar las actuaciones de la autoridad y Secretario demandados.

Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente con los argumentos esbozados por el accionante y el informe prestado por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero EPI-SUR del departamento de Cochabamba, se advierte que el 13 de diciembre de 2016, a horas 15:00 se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares solicitado por el representante del Ministerio Público dentro del proceso penal seguido contra Josué Romero Sanga por la presunta comisión de delito de tentativa de violación y rapto, en la cual la autoridad demandada dispuso la detención preventiva del imputado ahora accionante, interponiendo la defensa en audiencia recurso de apelación incidental contra esta resolución impetrando se remitan antecedentes al Tribunal de alzada, ante lo cual la autoridad dispuso su remisión; sin embargo, conforme consta en la Conclusión II.2, los antecedentes del recurso fueron remitidos recién el 16 de diciembre de 2016; es decir, dos días después de vencido el plazo de las veinticuatro horas previstas por el art. 251 del CPP que taxativamente dispone: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, transgrediendo la disposición procesal penal y la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme se tiene expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, donde se establece que interpuesto el recurso de apelación incidental en forma oral y una vez decretada su remisión en audiencia, la autoridad judicial tiene el plazo de veinticuatro horas para enviar antecedentes al tribunal de alzada, dilación que contraviene el principio de celeridad y por ende, el derecho a la libertad del accionante así como la inobservancia de la jurisprudencia constitucional referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Por otro lado, respecto a la actuación del Secretario del citado Juzgado, en concordancia con los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que corresponde a todo juzgador ejercer control sobre las actuaciones de su personal subalterno para que, en caso de darse incumplimiento a sus disposiciones relativas al procedimiento interno, llamar la atención y reconducir los actuados que ameriten; bajo tal parámetro, se tiene que la autoridad demandada debió ejercer dicho control y en caso de advertir incumplimiento a sus instrucciones reconducir la actuación del personal de apoyo judicial a su cargo a efectos de que se proceda con la pronta remisión de los antecedentes pertinentes al recurso de apelación incidental, esto en consideración a que se trataba de una persona privada de libertad ameritando su pronta tramitación. Asimismo, de conformidad con la citada SCP 0427/2015-S2, se efectuó un cambio a la línea jurisprudencial, estableciendo que los servidores de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva en la acción de libertad, toda vez que no todas las lesiones al derecho a la libertad son efectuadas por actividades jurisdiccionales, sino también administrativas como consecuencia de la inobservancia de los deberes u obligaciones que se les confiere por ley o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; en ese contexto, de lo informado por el propio Juzgador se advierte que en la misma audiencia se dispuso la remisión de antecedentes pertinentes ante el Tribunal de alzada conforme constaría en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, razón por la cual este servidor público debió dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la autoridad del despacho judicial y, en caso de existir algún contratiempo, informar sobre el mismo; evidenciándose que en su actuación no observó la debida diligencia que amerita el caso por tratarse de una persona detenida preventivamente, al haber incumplido sus funciones como ser la elaboración del testimonio completo y el oficio para la remisión del recurso de apelación al superior en grado dentro del plazo previsto por ley y señalado por la autoridad jurisdiccional, ello en el entendido de que la defensa y familiares del accionante advirtieron la existencia de las fotocopias para proceder a la remisión del legajo de apelación incidental, por cuanto corresponde también conceder la tutela respecto a este servidor de apoyo jurisdiccional.