SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0180/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 17810-2017-36-AL
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 01/2016 de 25 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Eduardo Foronda Escobar en representación sin mandato de Tito Cruz Chambi contra Ernesto Macuchapi Laguna y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de encontrarse detenido preventivamente dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y hurto, solicitó la cesación de dicha medida extrema, la cual le fue negada mediante Resolución 648/2016 de 7 de diciembre, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, sosteniendo que la prueba aportada no enerva los riesgos procesales que dieron lugar su detención, por lo que formuló apelación incidental en contra de dicha resolución, argumentando que la misma era incongruente, carecía de fundamentación y de valoración de prueba presentada en audiencia; dicha apelación fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin ningún fundamento y análisis, confirmó la Resolución apelada, causándole agravios y vulneración a sus derecho al debido proceso y libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció como lesionados su derecho al debido proceso y a la libertad -en sus elementos falta de fundamentación, motivación e incongruencia-, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Se solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la anulación del Auto de Vista de 21 de diciembre de 2016, y que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución fundamentada, motivada y congruente.
En la audiencia pública celebrada el 25 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no compareció a la audiencia pública.
Ángel Arias Morales y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito de 24 de diciembre de 2016, cursante a fs. 10 y vta., solicitando que se deniegue la tutela impetrada, señalando que dentro de la apelación incidental interpuesta por el imputado -ahora accionante-, emitieron el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2016, enmarcados en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada y que responde a cada uno de los agravios expuestos; además, indicaron que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para valorar los fundamentos y pruebas consideradas en la tramitación de un recurso de apelación de la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2016 de 25 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela interpuesta, fundamentando que al no existir en el cuaderno de control jurisdiccional el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2016, dónde se encontrarían los agravios alegados, no se pueden advertir la vulneración de derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El memorial de acción de libertad de 23 de diciembre de 2016, donde el representante del accionante en el otrosí tercero, hace notar la presentación de prueba consistente en el acta de audiencia y el Auto de Vista de 21 del mes y año ya referidos, documentos que extrañamente no cursan en el expediente (fs. 2 a 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, vía acción de libertad denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y la libertad, considerando que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, al resolver el recurso de apelación incidental emergente del rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, pronunciaron el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2016, carente de motivación, fundamentación e incongruente, que derivó e incidió negativamente y fue determinante en la decisión final.
En consecuencia, en revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración del derecho a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.
III.1. la exigencia de pruebas
La SCP 0733/2013-L de 19 de julio, siguiendo anteriores entendimientos constitucionales, estableció que: “No obstante que una de las características de la acción de libertad es el informalismo, dicho criterio no alcanza a la obligación que el accionante debe presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión, en ese sentido la SCP 0117/2012 de 2 de mayo, señaló: ‘La jurisdicción constitucional, se ha pronunciado a través de sus numerosos y uniformes fallos, respecto a que, la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho a la libertad de locomoción, empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutelar; es decir, que el demandado tenga legitimación pasiva por haber sido quien cometió o ejecutó el acto ilegal, toda vez que debe existir esa coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que señaló: «La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción».
Por otro lado, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: «…la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida’ . De igual forma la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, referida al principio de informalismo y a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene la accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión».
(…)
Por consiguiente, se establece y modula el entendimiento respecto a la presentación de la prueba en la acción de libertad, señalado que se puede y debe remitir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, en fotocopia simple el proceso o partes del proceso principal, los mismos que deberán ser refrendadas por el juez o tribunal de garantías constitucional. Debiendo para ello como requisito solicitar de manera expresa el accionante dicho extremo en su caso señalar las partes más importantes del proceso. Debiendo el accionante correr con los gastos ocasionados por las fotocopias’”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, se tiene que el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación y congruencia y derecho a la libertad, alegando que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y hurto, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2016, no motivaron ni fundamentaron su decisión y la misma resulta incongruente, lo que derivó en la confirmación del rechazo de la cesación a la detención preventiva emitida en su contra por el Juez a quo.
En ese contexto, se advierte que tanto el accionante por su representado, así como el mismo Juez de garantías; no acompañaron ni presentaron el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2016, dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -que constituye prueba fehaciente- en torno al cual se formulan las vulneraciones señaladas, prueba imprescindible para que este Tribunal proceda a verificar si efectivamente se trata de una Resolución judicial carente de motivación, fundamentación y incongruente; ahora bien, es evidente que la acción de libertad está librada al informalismo; sin embargo, dicha proposición, de ninguna manera libera a los accionantes de la obligación que tienen a tiempo de formular la acción de libertad de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la existencia de las vulneraciones denunciadas, con la finalidad de fundar sus pretensiones -en función a lo cual- tanto los demandantes como los demandados asumen indistintamente la carga de la prueba con similar objeto.
Consecuentemente, su omisión con este deber tiene como efecto la negativa y denegatoria de tutela, pues no existen los medios suficientes destinados a constatar la vulneración de los derechos denunciados, con los que la jurisdicción constitucional podría fundar su decisión, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo; pues el accionante presentó la acción de libertad sin adjuntar la prueba que demuestre su denuncia, aspecto que inviabiliza ingresar al análisis de fondo.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 01/2016 de 25 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20 pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacareza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0180/2017-S2
Sucre, 13 de marzo de 2017
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas