SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0180/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
Fragmento 9
En ese contexto, se advierte que tanto el accionante por su representado, así como el mismo Juez de garantías; no acompañaron ni presentaron el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2016, dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -que constituye prueba fehaciente- en torno al cual se formulan las vulneraciones señaladas, prueba imprescindible para que este Tribunal proceda a verificar si efectivamente se trata de una Resolución judicial carente de motivación, fundamentación y incongruente; ahora bien, es evidente que la acción de libertad está librada al informalismo; sin embargo, dicha proposición, de ninguna manera libera a los accionantes de la obligación que tienen a tiempo de formular la acción de libertad de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la existencia de las vulneraciones denunciadas, con la finalidad de fundar sus pretensiones -en función a lo cual- tanto los demandantes como los demandados asumen indistintamente la carga de la prueba con similar objeto.