SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

III.5. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de libertad, el accionante denunció la lesión a sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, suspendió reiteradamente sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, por encontrarse pendiente de resolución la apelación incidental planteada por los querellantes, siendo que dicha autoridad incumplió los plazos procesales para la remisión de los actuados al Tribunal de alzada, conforme establece el art. 251 del CPP.

De los antecedentes que cursan en el expediente se colige que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Irene Beatriz Coronel de Morales contra Celestino Mamani Apaza -ahora accionante-, por los presuntos delitos de falsedad material y otros, la Jueza demandada, en audiencia de medida cautelar mediante Resolución 210/2016 de 22 de noviembre, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Penal de San Pedro de La Paz.

A ese efecto, la parte querellante el 24 de noviembre de 2016, Irene Beatriz Coronel de Morales, interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución 210/2016; conforme se describe en la Conclusión II.3 del presente fallo, la Jueza demandada a través de la providencia de 25 de noviembre de 2016, dispuso la notificación de las partes con el recurso de apelación incidental, para que se remita antecedentes en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada y resuelva la admisibilidad o no del recurso, bajo responsabilidad de Actuaría.

Sobre la actuación de la autoridad demandada, cabe señalar que si bien dispuso la remisión de los actuados ante el Tribunal de alzada para que se resuelva el recurso de apelación incidental planteada por el querellante, esta no se hizo efectiva hasta el 11 de enero de 2017, por la falta de provisión de fotocopias, asimismo la vacación judicial de fin de año, lo que dio lugar a que tenga conocimiento del proceso el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, que realizó la devolución del expediente mediante nota de 3 de enero de igual año, disponiendo la Jueza demandada mediante “CITE OF. NO.  /17” de 5 de similar mes y año, con esta nota se remitió a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando clara evidencia que existió una dilación en la tramitación de la apelación planteada, la misma que no puede ser atribuible a las vacaciones y menos a la no provisión de recaudos.

En este sentido, realizado el análisis de los hechos fácticos que provocaron la interposición de la presente acción tutelar, se debe precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado jurisprudencia relativa a la protección de las personas cuando existe una dilación o falta de celeridad en la tramitación de la apelación de las medidas cautelares de detención preventiva, es en este entendido que se advierte una vulneración referente a la celeridad que debe existir en la tramitación de estos recursos que franquea la ley; por cuanto, la autoridad demandada remite este actuado ante la Sala Penal Primera del referido Tribunal, el 5 de enero de 2017, luego de que expresamente en el decreto de 26 de noviembre de 2016, la autoridad demandada ordenó que se remitan los actuados en el plazo de veinticuatro horas, situación que no fue cumplida a cabalidad; por lo que, se contravino la jurisprudencia relacionada a la celeridad, de la misma forma y haciendo mención a la Sentencia precisada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo el cual refiere un día para remitir actuados relacionados a lo impetrado y tres para resolver la apelación planteada, establecemos que la génesis de la lesión se encontraría en la no remisión de los actuados, los cuales son justificados por la no provisión de fotocopias de las piezas necesarias; sin embargo, de la misma forma se tiene que el Fundamento Jurídico III.4. realiza una precisión adecuada respecto a la provisión de los recaudos de ley, en este entendido realizando un análisis con relación al caso de autos se establece que esta situación no es un óbice para que la autoridad jurisdiccional realice la remisión de los actuados en el plazo de veinticuatro horas, por cuanto, de lo que se trata es de proteger y dar respuesta oportuna a solicitudes relacionadas con la libertad; por lo que, se debió proceder con la remisión de la acta de audiencia y la Resolución que fue sometida a apelación, y de esta forma, realizar la tramitación de esa apelación de medidas cautelares, de acuerdo a los plazos establecidos tanto en la norma adjetiva penal en su art. 251, como en la jurisprudencia emanada del este alto Tribunal.