SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0276/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 18116-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2017 de 27 de enero, cursante de fs. 26 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Ventura Mamani contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de enero de 2017, cursante de fs. 7 a 10, el accionante refirió lo que sigue:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de enero de 2016, fue aprehendido por la supuesta comisión del delito de feminicidio en grado tentativa, así el 13 del mismo mes y año, el Ministerio Público emitió en su contra Resolución de Imputación Formal 3/16, ante lo cual el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, donde se señaló audiencia de medidas cautelares para la misma fecha y en la cual se determinó su detención preventiva; sin embargo, dicha determinación, se constituye en una detención indebida; puesto que, a la fecha no existe una resolución debidamente fundamentada, incumpliendo de dicha forma el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que la libertad sólo puede ser restringida en los límites señalados por ley.
A la fecha, no se sabe cuáles fueron los fundamentos para imponer una detención preventiva, lo que de por sí constituye una detención indebida, debiendo tomarse en cuenta que desde el mes de enero de 2016, a la fecha ya transcurrió más de un año sin que exista una resolución debidamente fundamentada ni el acta de audiencia de medidas cautelares, lo que demuestra que su detención es indebida, lo que implica la vulneración del debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, debe señalarse que ante la falta de la resolución que determinó su detención preventiva, reclamó ante la Jueza ahora demandada, mediante memoriales presentados el 29 de abril y 28 de junio de 2016; sin embargo, no se arrimó lo solicitado, transcurriendo mucho tiempo, lo que implica un perjuicio que afecta su derecho a la libertad, debido a la ausencia de los actuados procesales mencionados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 22; 23.I y II; 115; 116; 117; y, 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción, disponiéndose su libertad inmediata, con la calificación de daños y perjuicios e imposición de multas de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó lo denunciado en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La demandada, Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, en audiencia informó lo que sigue: a) De la revisión del cuaderno jurisdiccional, se puede evidenciar que se habla de un privado de libertad por el delito de tentativa de feminicidio, delito de lesa humanidad que por el que no se puede pretender la libertad a través de una acción de libertad; b) El accionante no puede fundamentar la inexistencia de una resolución de medidas cautelares ni el contenido de la Resolución 34/2016 de 13 de enero, emitida por la anterior Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Lía Cardozo Veizan, ya que el imputado se encontraba presente en la audiencia; por tanto, conoció el contenido de la Resolución 34/2016 y supo los motivos por los cuales fue detenido preventivamente; c) El imputado tuvo los argumentos suficientes para solicitar la cesación a la detención preventiva y no lo hizo, limitándose a formular acciones de libertad que su autoridad no conoce o se le notificaron con ninguna resolución; por lo que, no conoce el contenido de ninguna para que pueda argumentar en la audiencia presente si su autoridad hubiese incumplido con alguna resolución de acción de libertad; y, d) El accionante tuvo pleno conocimiento de la Resolución 34/2016 y no planteó apelación alguna; motivo por el cual, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, debiendo señalarse que el imputado una vez emitida la Resolución, no pidió fotocopia alguna de la misma.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 07/2017 de 27 de enero, cursante de fs. 26 a 30 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante; empero, ordenó que la autoridad judicial demandada remita antecedentes ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura de los ex servidores públicos Lía Cardozo Veizan y Carolina Ulloa Castaños, por incumplimiento de sus funciones, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante impetra la acción de libertad, señalando que la misma tiene por objeto restablecer el derecho a la libertad, al estar detenido indebidamente, por no contar con una resolución debidamente motivada y fundamentada; sin embargo, no adjunta pruebas suficientes que acrediten la vulneración de dicho derecho; 2) Señala que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal habría dispuesto su detención preventiva a través de la Resolución 34/2016, que si bien no está arrimada en el cuaderno de control jurisdiccional, así como el acta de medidas cautelares, ésta responsabilidad es atribuible a la ex servidora pública Lía Cardozo Veizan y la elaboración de las actas es de responsabilidad de la Secretaria Abogada, Carolina Ulloa Castaños, quien es la responsable de elaborar las actas conforme lo dispone el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 3) Respecto a la vulneración de la garantía del debido proceso, el mismo accionante admite que se dispuso su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares de carácter personal, lo cual denota que hubo protección efectiva de derechos y garantías constitucionales, al estar asistido de la defensa técnica correspondiente; y, 4) La acción de libertad, busca proteger y precautelar los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; es decir, contra toda acción y omisión que restrinja derechos, al presente, la autoridad demandada omitió remitir antecedentes ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, por el incumplimiento de funciones, respecto de las ex servidoras públicas Lía Cardozo Veizan y Carolina Ulloa Castaños.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa mandamiento de detención preventiva, emitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, mandamiento que fue emitido contra el imputado Antonio Ventura Mamani, por la supuesta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, en cumplimiento de la Resolución 34/2016 (fs. 2).
II.2. Por memorial de 29 de abril de 2016, el ahora accionante solicitó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera, disponga que por Secretaría se adjunte al cuaderno de control jurisdiccional el acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares y la Resolución 34/2016 de detención preventiva que se emitió (fs. 3 y vta.), petición que fue respondida por la Jueza mencionada mediante proveído de 4 de mayo de 2016, por la cual dispuso se arrimen las piezas solicitadas al cuaderno de control en el plazo de setenta y dos horas (fs. 3 vta.).
II.3. Cursa certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, que certifica que Antonio Ventura Mamani, se encuentra recluido en dicho centro desde el 15 de enero de 2016, teniendo una permanencia de nueve meses y cinco días (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, debido a que dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de feminicidio en grado de tentativa, fue detenido preventivamente; sin embargo, denuncia que su detención es indebida por cuanto no existe en el cuaderno de control jurisdiccional el acta de audiencia de medidas cautelares y tampoco la Resolución 34/2016, que dispuso su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela que brinda la acción de libertad.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Norma Suprema, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125 de la CPE).
Asimismo la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, expresa que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho”.
Complementando los alcances de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal…”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia que fue detenido preventivamente por la supuesta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, determinación jurídica que habría sido dispuesta mediante Resolución 34/2016 emergente de la audiencia de medidas cautelares realizada en la misma fecha; sin embargo, refiere el ahora accionante que se encuentra indebidamente detenido, por cuanto no figura en el cuaderno de investigaciones la Resolución mencionada anteriormente y tampoco el acta de la audiencia de medidas cautelares, situaciones que afectan de sobremanera sus derechos a la libertad y el debido proceso al no existir una resolución debidamente motivada y fundamentada, que provocó que su defensor técnico no conozca con certeza los supuestos fundamentos que fueron esgrimidos en la Resolución 34/2016 para su detención preventiva.
Identificada la problemática y de la revisión de antecedentes procesales, se debe señalar que si bien no figuran en el cuaderno procesal tanto la Resolución 34/2016 como el acta de la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 13 de enero de 2016, en la cual se dispuso la detención preventiva del ahora accionante; sin embargo, realizando una revisión de los datos que fueron anexados al expediente, se puede observar que existe un mandamiento de detención preventiva emitido por la entonces Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Lía Cardozo Veizan, quien actuando en suplencia legal de la ahora Jueza demandada, emitió la Resolución 34/2016 por el cual dispuso la detención preventiva del accionante por la supuesta comisión del delito mencionado anteriormente; es decir, que si se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares donde necesariamente la Jueza mencionada, esgrimió los fundamentos y razones que motivaron a que a través de la Resolución referida tome la decisión de imponer la detención preventiva al imputado, situación que también se confirma de la misma denuncia que realizó éste, en su memorial de acción de libertad, cuando señala y confirma que en esa fecha se instaló la audiencia de medidas cautelares y se determinó su detención preventiva; es decir que, el accionante así como su abogado defensor escucharon los fundamentos y los argumentos centrales de la Resolución 34/2016, que dispuso su detención preventiva; por tanto, mal podrían alegar desconocimiento del mismo; en tal sentido, si el argumento de la parte accionante radica en que debido a un formalismo como son la falta de la Resolución 34/2016 y el acta de audiencia de medidas cautelares, hasta la fecha no pudo formular su cesación a la detención preventiva, los mismos no son valederos o no tienen un asidero; puesto que, es obligación del abogado de la defensa proporcionar las copias de los actuados, así como del Ministerio Público; fijada la audiencia será la Jueza a cargo del control jurisdiccional del proceso, que analizando los elementos que presente la parte imputada para desvirtuar si concurren o no los riesgos procesales, determine si procede o no dicha solicitud, que no está supeditada a la existencia de las piezas procesales reclamadas. Por tal motivo, en el presente caso, debe denegarse la tutela solicitada, recordando además, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, la acción libertad está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad.
Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; por lo que, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 07/2017 de 27 de enero, cursante de fs. 26 a 30 vta., pronunciada por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0276/2017-S2
Sucre, 20 de marzo de 2017