SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0276/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia que fue detenido preventivamente por la supuesta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, determinación jurídica que habría sido dispuesta mediante Resolución 34/2016 emergente de la audiencia de medidas cautelares realizada en la misma fecha; sin embargo, refiere el ahora accionante que se encuentra indebidamente detenido, por cuanto no figura en el cuaderno de investigaciones la Resolución mencionada anteriormente y tampoco el acta de la audiencia de medidas cautelares, situaciones que afectan de sobremanera sus derechos a la libertad y el debido proceso al no existir una resolución debidamente motivada y fundamentada, que provocó que su defensor técnico no conozca con certeza los supuestos fundamentos que fueron esgrimidos en la Resolución 34/2016 para su detención preventiva.
Identificada la problemática y de la revisión de antecedentes procesales, se debe señalar que si bien no figuran en el cuaderno procesal tanto la Resolución 34/2016 como el acta de la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 13 de enero de 2016, en la cual se dispuso la detención preventiva del ahora accionante; sin embargo, realizando una revisión de los datos que fueron anexados al expediente, se puede observar que existe un mandamiento de detención preventiva emitido por la entonces Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Lía Cardozo Veizan, quien actuando en suplencia legal de la ahora Jueza demandada, emitió la Resolución 34/2016 por el cual dispuso la detención preventiva del accionante por la supuesta comisión del delito mencionado anteriormente; es decir, que si se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares donde necesariamente la Jueza mencionada, esgrimió los fundamentos y razones que motivaron a que a través de la Resolución referida tome la decisión de imponer la detención preventiva al imputado, situación que también se confirma de la misma denuncia que realizó éste, en su memorial de acción de libertad, cuando señala y confirma que en esa fecha se instaló la audiencia de medidas cautelares y se determinó su detención preventiva; es decir que, el accionante así como su abogado defensor escucharon los fundamentos y los argumentos centrales de la Resolución 34/2016, que dispuso su detención preventiva; por tanto, mal podrían alegar desconocimiento del mismo; en tal sentido, si el argumento de la parte accionante radica en que debido a un formalismo como son la falta de la Resolución 34/2016 y el acta de audiencia de medidas cautelares, hasta la fecha no pudo formular su cesación a la detención preventiva, los mismos no son valederos o no tienen un asidero; puesto que, es obligación del abogado de la defensa proporcionar las copias de los actuados, así como del Ministerio Público; fijada la audiencia será la Jueza a cargo del control jurisdiccional del proceso, que analizando los elementos que presente la parte imputada para desvirtuar si concurren o no los riesgos procesales, determine si procede o no dicha solicitud, que no está supeditada a la existencia de las piezas procesales reclamadas. Por tal motivo, en el presente caso, debe denegarse la tutela solicitada, recordando además, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, la acción libertad está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad.