AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2017-RCA
Fecha: 03-Abr-2017
improcedente
La Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 002/2017 S.S.A.II, de 1 de marzo, cursante de fs. 142 a 143, declaró improcedente la presente acción, fundamentando que la accionante inobservó el principio de inmediatez; puesto que, agotados los recursos dentro del proceso administrativo convencional seguido contra la accionante, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0499/2011 de 22 de agosto, la cual fue notificada a la accionante el 29 de agosto de 2011, a partir de dicha fecha y dentro del plazo de seis meses pudo interponer la acción de amparo constitucional, pero dejó transcurrir cinco años, cinco meses y veinticinco días presentándola recién el 24 de febrero de 2017.
La Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 002/2017 S.S.A.II, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, considerando que la misma fue interpuesta sin considerar el principio de inmediatez, al haber sido notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0499/2011, el 29 de agosto de 2011 e interponer la acción el 24 de febrero de 2017.
En el caso de examen la accionante interpone la presente acción pidiendo se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0499/2011, por la cual el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT confirmó la Resolución de alzada manteniendo subsistente la Resolución Sancionatoria emitida en su contra (fs. 5 a 16); así como también, la Sentencia 236/2016, dictada dentro de la demanda contenciosa administrativa en la que se impugnó la referida Resolución del Recurso Jerárquico, demanda que fue declarada improbada, e identifica como autoridad demandada al Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, Ernesto Rufo Mariño Borquez, considerando que la indicada Resolución del Recurso Jerárquico lesiona sus derechos al igual que la Sentencia 236/2016. De conformidad a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se tiene que la accionante desde el momento de la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0499/2011 tenía expedita la vía constitucional; siendo optativa la vía ordinaria mediante el proceso contencioso administrativo; sin embargo, acudió a la misma interponiendo la demanda contenciosa administrativa la cual fue declarada improbada. Por ello, corresponderá que el cómputo de los seis meses se realice a partir de la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, la cual se realizó el 29 de agosto de 2011 (fs. 4); por lo que, al haber formulado la acción tutelar el 24 de febrero de 2017, lo hizo fuera del plazo de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE, situación que recae en la causal de improcedencia reglada por el art. 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Conclusión de la vía administrativa con el recurso jerárquico
- la vía administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico y que el proceso contencioso u otra vía ordinaria no constituyen parte del mismo
- II.3. Respecto al principio de inmediatez en las acciones tutelares
- negativo está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal
- CONFIRMAR