AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2017-RCA
Fecha: 05-Abr-2017
a)
El accionante manifiesta que: a) Que el acto judicial que se impugna, es el Auto de 9 de enero de 2017 (fs. 21), que -según señala- es el momento en que la Jueza demandada debió resolver de manera positiva o negativa la solicitud para interponer las acciones legales correspondientes, que pese haber presentado un memorial pidiendo formalmente un pronunciamiento expreso, hasta la fecha no se dio ninguna respuesta; b) Refiere asimismo, que el proveído a dicho memorial de 14 de marzo de 2017, dispuso en lo principal “…estese a lo dispuesto con noticia contraria…” (sic) que ello conforma que dentro del procedimiento existe una flagrante violación a su derecho de petición; y c) Que en el presente caso debe aplicarse el principio de inmediatez en previsión a la subsidiariedad, porque la Aduana de Chile concedió un plazo máximo hasta el 14 de marzo de 2017 para el retorno del vehículo y para que de la forma más directa y en tiempo prudente se pudiese dar respuesta a la petición expresa de sustituir la medida preventiva de comiso por la de una garantía o caución a favor de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) para lo cual cita jurisprudencia al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar
- CONFIRMAR