AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2017-RCA
Fecha: 05-Abr-2017
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 23 a 29 vta., el accionante señaló que a consecuencia de un operativo realizado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por el Control Operativo Aduanero (COA), que siendo de nacionalidad chilena conduciendo un vehículo de su país e ingresó temporalmente a territorio boliviano siendo objeto de comiso y el vehículo fue depositado en un recinto aduanero; ante ello, se presentó el formulario binacional SIVETUR que autorizaba dicho tránsito en Bolivia con un plazo máximo de permanencia hasta el 14 de octubre de 2016, plazo que de ser incumplido el motorizado quedaría constituido como contrabando de hecho lo que causaría un daño irreparable al accionante; éste caso mereció la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-SPCCR-RC-540/2016 de 17 de octubre. En el operativo que realizó la autoridad aduanera, sin que exista duda razonable sobre su validez y originalidad, inexplicablemente, se exigió además de dicho formulario, se le presente el “formulario 191” sin motivación, ni explicación alguna.
En cuanto al requisito de inmediatez, refiere que el proceso judicial puede durar años antes de tener una sentencia firme y ejecutoriada, lo que originaría que el vehículo decomisado estaría totalmente deteriorado o inutilizable para entonces; que en ese entendido, en el presente caso se aplica el principio de inmediatez a fin de evitar un daño irreversible como la pérdida definitiva del motorizado. Señaló además, que el comiso definitivo del mismo no puede aplicarse como sanción por la comisión de la contravención aduanera denominada contravencional prevista en el numeral 4 del art. 160 del Código Tributario Boliviano (CTB), sino hasta el monto de 5 000.00 UFVs (Cinco Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda). Que en definitiva la única autoridad competente para sancionar con el comiso definitivo de toda la mercancía que origine un proceso aduanero es el Tribunal de Sentencia en materia tributaria.
Que de manera preventiva, se ha ofrecido constituir una garantía bancaria, que tiene la ventaja de mantener el valor de la Unidades de Fomento a la Vivienda en el tiempo, para preservar el derecho que tiene para percibir los tributos y/o multas que pudiesen emerger de la confirmación de su resolución.
La presente acción la dirigió contra la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Primera del departamento de Santa Cruz, quien fue la autoridad competente para pronunciar la Resolución de la demanda Coactiva Administrativa y Tributaria, por excesiva demora de su parte para resolver la resolución formal de solicitud de constituir una garantía.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar
- CONFIRMAR