AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2017-RCA
Fecha: 05-Abr-2017
improcedencia “in limine”
La Jueza Pública de Familia Decimotercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 6 de 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 30 a 31, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional con el siguiente fundamento: Que de la documentación presentada, se evidenció que el accionante no agotó los recursos ordinarios que la ley le franquea, acudiendo directamente a la vía constitucional lo que hace previsible la improcedencia de la acción tutelar interpuesta por no cumplir con los requisitos previstos por el principio de subsidiariedad, enunciando jurisprudencia al respecto; por lo que, al incumplir lo establecido en los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constituye en causal de improcedencia.
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que la Jueza de garantías por Resolución 6 de 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 30 a 31, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante antes de acceder a la jurisdicción constitucional, no agotó todos los medios de impugnación constitucional, fundamentando que la parte accionante antes de acceder a la jurisdicción constitucional, no agotó todos los medios de impugnación idóneos franqueados por ley, tal cual lo prevé el art. 289 del CTB, ante el Tribunal de apelación constituido por las dos salas restantes que no hubieren tenido conocimiento de la causa, habiendo el accionante solicitado solamente pronunciamiento expreso y urgente al Auto impugnado el 9 de enero de 2017, recién el 20 de febrero del mismo año (fs. 33 y vta.) no evidenciándose en antecedentes, apelación alguna, a dicho Auto.
En tal sentido, el accionante no agotó los recursos idóneos, contra el acto denunciado, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, por no haberse concluido previamente los mismos; más aún, cuando esta demanda tutelar está supeditada al principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar
- CONFIRMAR