AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2017-RCA
Fecha: 24-Abr-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 169 a 176, la accionante, a través de su representante legal, manifiesta que el 20 de junio de 2016 presentó demanda de anulabilidad de escritura pública, minuta de transferencia y anulación o cancelación de registro y/o inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) consiguiente desocupación y entrega de inmueble contra Blanca Verónica Ayala Rodríguez ante el Juzgado Público Mixto Primero de Riberalta del departamento del Beni, referido al inmueble ubicado sobre las calles La Paz y Rafael Peña con Matrícula 8021010009773 de dicha ciudad.
Blanca Verónica Ayala Rodríguez a pesar que tuvo conocimiento de la demanda el 7 de julio de 2016, recién el 29 de igual mes y año se apersonó sin contestar, solo pidió copias legalizadas; sin embargo, el 23 de agosto del mismo año, después de cuarenta y siete días, planteó excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo y contestó la demanda, demostrando falta de lealtad procesal.
En la audiencia preliminar de 14 de octubre de 2016, de manera arbitraria e ilegal el Juez omitió llamar a conciliación, tampoco cumplió con la etapa de saneamiento del proceso, menos dio curso a la recepción de pruebas relativas a la excepción; empero, en dicha audiencia sin estar definido el objeto del proceso ni concretizada la determinación y diligenciamiento de los medios de prueba, recibió las declaraciones a los testigos de descargo; posteriormente, después de haber sido resuelta, recién judicializa la excepción previa, atentando de manera flagrante el art. 366.I.3 del Código Procesal Civil (CPC) que manda hacer de manera previa; sin embargo, la Resolución que declara probada la excepción previa carece de fundamentación y motivación, solo se limitó a transcribir in extenso tanto la excepción como la contestación, sin hacer ningún tipo de ponderación o valoración de los argumentos de las partes del proceso.
La Resolución 21/2016 de 7 de noviembre, se emitió sin haberse corrido en traslado, tampoco se le dio oportunidad para ser escuchada, que también carece de fundamentación y motivación, sin mencionar que desde el 14 de octubre de 2016 hasta la fecha en que presentó memorial pidiendo ejecutoria transcurrieron solo siete días hábiles y según la ley estaba vigente en el plazo de diez días; por lo que, el Tribunal departamental del Beni de manera oficiosa pronunció la Resolución que declara ejecutoriada la Resolución que declaró probada la excepción previa de la falta de legitimación, sin considerar que la propia excepcioncita, el 28 de octubre de 2016, pidió continuar el proceso; por ello, el Juez ahora demandado no le dio oportunidad de defenderse antes de la emisión del Auto de ejecutoria, vulnerando el art. 1.2 y 13 del CPC con relación a los arts. 117.I, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, la Resolución 4/2017 de 18 de enero, que resolvió la reposición bajo alternativa de apelación, no contiene la fundamentación o argumentación que otorgue convicción y detalle cuales los motivos que considera relevantes del Tribunal del Beni para declarar improcedente el recurso de reposición, limitándose a transcribir in extenso tanto la reposición bajo alternativa de apelación como su contestación.
Los vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 37/2017 de 8 de febrero, no corrigieron al momento de conocer la apelación alternativa, los vicios procesales; ya que, en cuestiones de orden público debieron ser revisadas de oficio por las autoridades judiciales en alzada; por lo que, incurrieron en violación del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, pues en ningún momento se pronunciaron sobre si el Auto definitivo merecía una interposición de apelación o no, más el silencio conllevó a agravar la lesión del Juez a quo en todo el trámite del proceso ordinario; ya que, la pretensión tenía denuncias múltiples que no merecieron respuesta ni pronunciamiento alguno con la culminación arbitraria y parcial del proceso, al ejecutoriarse la excepción previa.
Finalmente, refiere que la formulación de un recurso de casación contra el Auto de Vista 37/2017 no tenía la posibilidad de enmendar las vulneraciones al debido proceso que fueron denunciadas en esta acción tutelar; ya que, la ejecutoria de la Resolución que declara probada la excepción presentada por la parte demandada, puede ocasionar perjuicio irremediable e irreparable; por lo que, de manera excepcional procede la tutela demandada, aún exista otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Excepción al principio de subsidiariedad -acreditación del daño irreparable-
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- CONFIRMAR