AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2017-RCA
Fecha: 24-Abr-2017
improcedencia
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantias por Resolución 03/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 178 a 180 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 37/2017, hoy cuestionado por falta de fundamentación, motivación y congruencia, no fue objeto de recurso de casación por el accionante, el cual puede reparar el supuesto daño causado, conforme establecen los arts. 270 y 271 del CPC; y, b) Al no efectuar el uso del recurso correspondiente para modificar las vulneraciones de su derecho, la accionante de manera inmediata presentó esta acción tutelar sin previamente agotar la vía ordinaria interponiendo recurso de casación; por lo que, no puede ser reemplazada por la justicia constitucional, resultando improcedente la presente acción de defensa.
De la compulsa de los antecedentes, se tiene que el Tribunal de garantías, por Resolución 03/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 178 a 180 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que contra el Auto de Vista 37/2017, hoy cuestionado por la accionante por falta de fundamentación, motivación y congruencia, no interpuso recurso de casación, el cual puede reparar el supuesto daño causado, conforme establecen los arts. 270 y 271 del CPC; aplicando el principio de subsidiariedad.
Previo al análisis del caso concreto, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional y antecedentes, corresponde referir que la abstracción del principio de subsidiariedad se produce cuando es inminente un daño irreparable o irremediable, y el medio de defensa resulte ineficaz, por ello la aplicación excepcional; es decir, que el daño irreparable o la inminencia de sufrir un grave perjuicio, debe ser acreditado con medios objetivos por quien pide se aplique dicha excepción, pues no es suficiente indicar que por el solo hecho de ingresar en un grupo de atención prioritaria se tenga que hacer abstracción al principio de subsidiariedad; por lo que, no puede alegarse sin respaldo.
Ahora bien, de los datos que cursan en el expediente, se establece que la hoy accionante presentó ante el Juez Público Mixto Primero de Riberalta del departamento del Beni, demanda de anulabilidad de escritura pública, minuta de transferencia y anulación o cancelación de registro y/o inscripción en DD.RR., y consiguiente desocupación de Blanca Verónica Ayala Rodríguez, misma que fue admitida por Auto 13/2016 de 30 de junio, corriéndose en traslado para que responda en el plazo de treinta días a partir de su legal citación (fs. 60 a 66); la parte demandada a tiempo de contestar planteó excepción previa, por falta de legitimación o interés legítimo, solicitando declarar improbada la demanda por falta de legitimidad y capacidad para plantearla, misma que fue corrida en traslado (fs. 88 a 91); contestada la excepción previa por la -hoy accionante-, en audiencia preliminar, mediante Auto de 14 de octubre de 2016, dicho Juez de Riberalta declaró probada la excepción previa por falta de legitimación o interés legítimo; sin embargo, la -ahora accionante- anunció apelación contra la referida resolución; resuelta la excepción previa se continuó el juicio (fs. 124 a 130); la parte demandada en ese proceso ordinario por memorial de 25 de octubre de 2016, pidió ejecutoria del Auto de 14 de octubre de 2016, que mereció el Auto 21/2016, mediante el cual el Juez hoy demandado declaró la ejecutoria del referido Auto (fs. 131 a 132); la -ahora accionante- por memorial de 14 de noviembre de 2016, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 21/2016, solicitando dejar sin efecto el mismo y en caso de negativa concederle en alzada la apelación devolutiva; corrida en traslado y contestada a través del memorial de 1 de diciembre de 2016, por Auto 4/2017 de 18 de enero, el Juez -hoy demandado- declaró improcedente el recurso de reposición y manteniendo en todas sus partes el Auto 21/2016; disponiendo se remita obrados al Tribunal Superior (fs. 136 a 137 vta.; 144 a 145 vta.; y, 149 a 153); y, radicado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 37/2017, confirmaron el Auto 21/2016, de ejecutoria, con costas (fs. 154 y vta.); contra este Auto de Vista, no se advierte que la accionante haya interpuesto recurso alguno, deduciéndose de ello que no cumplió con el principio de subsidiariedad.
Consiguientemente, de lo expuesto precedentemente y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, manifestar que el representante legal no formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 37/2017, para hacer valer sus derechos fundamentales que considera lesionados, por cuanto dicho trámite no se agotó, no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno; por lo que, las autoridades competentes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en su momento respecto a los actos lesivos que se alega; por consiguiente, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir la presente acción tutelar, conforme lo prevé 53.3 del CPCo, que da lugar a la improcedencia de esta acción de defensa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Excepción al principio de subsidiariedad -acreditación del daño irreparable-
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- CONFIRMAR