SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.5.  Análisis en el caso concreto

El accionante a través de su abogado, manifestó que a fin de recuperar su libertad, solicitó la cesación a la detención preventiva, por Auto de 19 de enero de 2017, fue rechazada su solicitud; contra esa decisión, dedujo apelación incidental; sin embargo, la autoridad judicial hoy demandada, hasta la fecha de interposición de la actual acción tutelar, no remitió ante el Tribunal de alzada, los antecedentes del mencionado recurso que presentó, a pesar a que por memorial de 4 de febrero del igual año, reiteró su remisión, hecho que a su entender, vulnera su derecho al debido proceso y al principio de celeridad.

De acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente y en revisión, se infiere que efectivamente Nemecio Delgadillo Bustamante, con posterioridad a su detención preventiva que viene cumpliendo en el Centro de Rehabilitación “El Abra” de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de robo agravado, pidió la cesación a la extrema medida cautelar que le fue impuesta. En audiencia desarrollada el 19 de enero de 2017, la autoridad jurisdiccional desestimó dicho petitorio, ante esa decisión, por memorial presentado el mismo día, manifestando expresamente que no se halla de acuerdo con lo resuelto, en aplicación de los arts. 250 y 251 del CPP, presentó recurso de apelación; sin embargo, el Juez demandado, desde el 19 de enero de 2017 (de presentación de la apelación incidental) hasta el 9 de febrero del igual año (de interposición de la acción de libertad), no dispuso la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, conforme al art. 251 del CPP, para que sea resuelto por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constatándose que no imprimió la debida celeridad, toda vez que entre la presentación del indicado medio de impugnación y la interposición de la acción de libertad, transcurrió excesivos días y horas, sin que la autoridad ahora demandada, cumpla con su obligación de remitir las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada y éste resolver, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, por lo que la autoridad demandada, cometió una demora injustificada en su tramitación, activándose de esta forma la acción de libertad de pronto despacho, al no haberse procurado acelerar el trámite judicial y resolver la situación jurídica del privado de libertad, con la prontitud necesaria.