SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
a)
Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito de 17 de febrero de 2017, cursante a fs. 15 y vta., manifestaron que el 15 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental, en la que se declaró la improcedencia y por ende se confirmó la Resolución apelada manteniéndose subsistente la detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la defensa de los accionantes para desvirtuar el requisito sustancial presentó declaración ampliatoria de estos en la que señalaban no ser autores sino mas bien víctimas ya que fueron contratados por un tercero; sin embargo, no hay nada que acredite tal hecho; asimismo, estos no hicieron conocer oportunamente ser victimas de engaños y denunciar el hecho a la policía; b) Los impetrantes de tutela habrían sido reconocidos por la víctima uno de ellos como quien la redujo y el otro como quien la habría forcejeado con un fusil mouser; y, c) Respecto a los riesgos de fuga y obstaculización, habrían acreditado tener familia, domicilio y actividad lícita; asimismo, presentaron certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y policial acreditando no tener antecedentes; empero, del análisis circunstancias del hecho y considerando que participaron en el mismo entre ocho a diez personas quienes se hicieron pasar por funcionarios del Ministerio Público lo que puso en alerta a la sociedad se actuó correctamente al haber rechazado la solicitud de los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- el Juez o Tribunal de hábeas corpus para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia
- Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0614/2003-R de 8 de mayo, señaló que: ‘…el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión
- Al respecto, este Tribunal en la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, referida al principio de informalidad y a la falta de presentación de pruebas en el recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, señaló que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- III.4.
- CONFIRMAR