SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/17 de 17 de febrero de 2017, cursante de fs. 16 vta. a 19 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes se tiene que los impetrantes de tutela solicitaron cesación de la detención preventiva, misma que mereció Auto de 30 de enero de ese año, a través del cual el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento referido, les negó su solicitud alegando que si bien se desvirtuó los riesgos procesales insertos en el art. 234 inc. 1) y 2), no desvirtuaron los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 inc. 10) y 235 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que habiendo sido apelada, fue confirmada el 15 de febrero del señalado año, debido a que no llegaron a desvirtuarse los riesgos procesales; 2) Los accionantes interpusieron la presente acción tutelar sin previamente agotar los mecanismos procesales; es decir, sin esperar a que mejore la situación procesal de los mismos y asi nuevamente solicitar la cesación a la detención preventiva; 3) De la revisión minuciosa de antecedentes se tiene que los impetrantes de tutela participaron del hecho delictivo junto a otras personas (entre ocho a diez personas), si bien estos alegaron ser víctimas y que no participaron del hecho, no demostraron tal cometido, se encuentran detenidos debido al informe policial de investigaciones del caso, la declaración de los testigos presenciales y de la propia víctima que los reconoció como participes del hecho contradiciendo lo aseverado por los impetrantes de tutela; si bien el informe del REJAP demuestra que no tienen antecedentes penales esto no significa que no hayan participado en el hecho, debido a las circunstancias como se produjo, siendo que en etapa preparatoria no es necesario prueba plena sino únicamente se necesita elementos de convicción para las medidas cautelares; 4) La presente acción tutelar no debería ser considerada debido a las agravantes y las circunstancias de cómo se cometió el hecho; además, de considerarse que el presente proceso esta en la etapa preparatoria; y, 5) El requisito sustancial no puede ser atacado por la acción de libertad, ya que, se encuentra en proceso de investigación, además de no haber señalado con precisión cuál el acto a través del cual se estarían vulnerando sus derechos
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- el Juez o Tribunal de hábeas corpus para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia
- Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0614/2003-R de 8 de mayo, señaló que: ‘…el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión
- Al respecto, este Tribunal en la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, referida al principio de informalidad y a la falta de presentación de pruebas en el recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, señaló que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- III.4.
- CONFIRMAR