SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

a)

El principio de constitucionalidad consagrado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, obliga a las autoridades jurisdiccionales a interpretar la norma desde y conforme al bloque de constitucionalidad; sin embargo, las autoridades demandadas, omitieron aplicar las pautas de interpretación sistémica y teleológica del art. 49 del CPP, puesto que interpretaron aisladamente dicha disposición y sin fundamentarla en el principio de igualdad material, sin considerar que la finalidad de esas reglas es la búsqueda al caso concreto de un criterio que asegure un mayor y mejor acceso a la justicia, especialmente para situaciones que evidencien asimetrías de poder, ya que será más acorde con el bloque de constitucionalidad aquél criterio seleccionado de la lista del art. 49 del CPP, que asegure, no una igualdad formal sino una igualdad material, conforme al mandato de los arts. 14 y 115 de la CPE; 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese orden, las autoridades demandadas debieron considerar los siguientes aspectos: a) El delito denunciado emerge de un proceso de guarda de niño; es decir, de circunstancias particulares que pueden conllevar asimetrías de poder y circunstancias de violencia psicológica o de otra índole, tanto más si el demandante es el padre del hijo de una de las demandadas, su ex pareja que pretende quitarle la guarda del menor; b) En el memorial de respuesta, que es el sustento del proceso penal puede advertirse situaciones de desventaja de orden psicológico y socio cultural, por ser madre soltera ya que la frase: “desconozco los motivos que ahora impulsan al demandante para querer llevarse a mi hijo, supongo que es para causarme más daño y dolor del que ya me ocasionó” (sic), desde el derecho a un juzgamiento con perspectiva de género, es un indicio de asimetría de poder que debe ser considerado por los jueces, ya que además, en mérito a lo que dispone el art. 3 de la Convención Belem do Pará, es un elemento que puede conllevar violencia, el cual según la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia puede presentar múltiples formas, lo que no puede ser ignorado por los Jueces en consideración al juzgamiento con perspectiva de género; c) No se visibilizó la asimetría de poder existente, ya que la querellada, ex pareja del querellante es madre soltera, quien vive con su hijo en Tarija, por lo que su traslado a la población de Entre Ríos para asumir su defensa significaría ponerse en una situación de mayor desventaja de desvinculación familiar, de crisis laboral e incluso riesgo en la integridad del niño, quien tendría que ser cuidado por terceras personas para permitir que asuma defensa; y, d) Tampoco se visibilizó la asimetría de poder que implica que se someta a un proceso penal la querellada en la comunidad de su ex pareja, donde éste vive, tiene su familia y un entorno consolidado; en una localidad que le es ajena y que por las raíces patriarcales y los prejuicios imperantes, inclusive por ser su ex pareja y madre soltera la colocan en una situación de desventaja al tener que asumir defensa en un lugar donde no tiene su domicilio, familia ni un entorno que pueda apoyarle, por lo menos emocionalmente.

Por las circunstancias señaladas, amerita que el caso sea juzgado con perspectiva de género, que constituye una pauta específica de interpretación de legalidad ordinaria; por lo cual, en interpretación del art. 49 del CPP, bajo criterios armónicos con los arts. 14 y 115 de la CPE, así como 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 3 de la Convención Belém do Pará, debió seleccionarse el criterio de competencia territorial que asegure de mejor manera el resguardo de la igualdad material y por ende del derecho al debido proceso sustantivo; es decir, el criterio del domicilio de la procesada penalmente por su ex pareja; empero, la aplicación del criterio en virtud del cual las accionantes debe ir a defenderse en la población de Entre Ríos, por las asimetrías de poder identificadas y que fueron invisibles generan un ambiente de desventaja para ella, por lo cual el resultado interpretativo asumido en el Auto de Vista impugnado, es contrario a la verdad material y los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Campo Algodonero vs. México”. La interpretación cuestionada lleva un mensaje socio jurídico que debe reprocharse, puesto que en situaciones similares las mujeres serían revictimizadas por la justicia penal, lo cual resulta contraria a la lucha contra la violencia hacia la mujer y propicio para acallar sus voces de denuncia.

El ordenar que las abogadas que patrocinaron a la expareja del denunciante, sean sometidas a un proceso penal en una jurisdicción territorial distinta a la de sus domicilios, implica una interpretación contraria al bloque de constitucionalidad y al debido proceso sustantivo, ya que el patrocinio de mujeres en situaciones de asimetría de poder y que pueden estar en situaciones de violencia psicológica o de otra índole, se encuentra vinculado con el derecho a la defensa técnica, que debe ser reforzado, de manera que el juzgamiento emergente del ejercicio de la defensa técnica en estas situaciones (desventaja material o violencia) no puede implicar interpretaciones procesales que vulneren derechos; contrariamente, en mérito a lo dispuesto en los arts. 13.I, 13.IV y 256 de la CPE; y, 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las interpretaciones normativas, en este caso de las reglas de competencia previstas en el art. 49 del CPP, deben ser lo más favorables posibles al acceso a la justicia de las defensoras técnicas, por la vinculación existente entre los hechos denunciados y el patrocinio ejercido en el proceso de guarda donde se advierten las circunstancias señaladas (asimetría de poder y riesgo de violencia). Las autoridades demandadas al omitir aplicar las pautas de interpretación favorables y progresivas a las defensoras técnicas por existir una directa causalidad con las asimetrías de poder identificadas ponen a las querelladas en situación de mayor desventaja, puesto que les será más complicado conseguir una defensa técnica en la población de Entre Ríos, lo cual empeorará su situación económica, familiar y laboral. No existe una razón para interpretar restrictivamente el derecho de acceso a la justicia de las querelladas y tampoco un fundamento razonable para la interpretación favorable al querellante, ya que éste no se encuentra en desventaja.

Fernando Vargas Guzmán, mediante escrito de 3 de febrero de 2017, cursante a fs. 147 a 148 vta., señaló lo siguiente: a) No se indica la relación de causalidad entre los hechos que sirven como fundamento de la acción de amparo constitucional con la supuesta lesión causada al derecho o garantía, cuya falta de explicación conlleva al rechazo in limine, conforme se establece en la                SC 0365/2005-R de 13 de abril y AC 0091/2010-RCA de 22 de junio; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0025/2010-R de 13 de abril, la jurisdicción respectiva no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, por lo que no puede reexaminarse lo que las autoridades demandadas valoraron correctamente; c) En cuanto a la competencia del proceso penal instaurado en contra de las accionantes, corresponde al “Juzgado de Entre Ríos”, porque la conducta de las acusadas llegó a su conocimiento mediante el memorial de contestación a la demanda en el proceso de guarda, el cual se presentó en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del departamento de Tarija y por ende se aplicó las reglas de competencia previstas en el art. 49.1) y 3) del CPP; d) En lo referente a que la Resolución hubiera sido emitida con manifiesto sesgo de género debe recordarse que el art. 14 de la CPE reconoce los derechos sin distinción alguna y el art. 5 del Código Penal (CP) establece que la ley no reconoce ningún fuero ni privilegio; tampoco, se justifica por el hecho de que su hijo se quedaría solo, ya que éste está al cuidado de su abuela materna y una empleada; y, e) El proceso de violencia doméstica interpuesto en su contra se inició después de que su persona interpuso la demanda de guarda; por otra parte, tampoco se trata de una madre soltera sino de una madre divorciada; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al juzgamiento con perspectiva de género, a la igualdad material y al debido proceso sustantivo; toda vez que, en la emisión del Auto de Vista 215/2016, mediante el cual revocaron la decisión de primera instancia y ordenaron que el proceso penal que se les sigue por la supuesta comisión de los delitos de calumnia e injuria, continúe tramitándose en el Juzgado de Sentencia Penal de Entre Ríos: a) Interpretaron el art. 49 del CPP, de forma aislada, sin considerar el bloque de constitucionalidad y sin aplicar el criterio de interpretación de perspectiva de género, puesto que no tomaron en cuenta las circunstancias particulares del caso que evidencian la existencia de asimetrías de poder y circunstancias de violencia psicológica y de otra índole entre la querellada Paola Viviana Montenegro Castillo y el querellante, quien es su ex pareja y padre del hijo del menor de edad; y, b) Omitieron aplicar las pautas de interpretación favorables y progresivas respecto de las defensoras técnicas a pesar de existir una directa relación de causalidad con las asimetrías de poder identificadas que pone a las querelladas en situación de mayor desventaja, ya que les dificultará conseguir defensa técnica en Entre Ríos, empeorando con ello su situación económica, familiar y laboral.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la jurisprudencia constitucional estableció que esta no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; que menos puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y que en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional Plurinacional que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional le es posible a la jurisdicción constitucional revisar esa labor cuando se han lesionado derechos fundamentales, para lo cual el accionante debe: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto (…); 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'; y 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional” (SC 1970/2010-R de 25 de octubre).

En el caso en examen, las accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional revise la labor interpretativa efectuada por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en la emisión del Auto de Vista 215/2016, por medio del cual revocaron el Auto Interlocutorio 8 de septiembre de 2016, emitido por el Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, denunciando que las mencionadas autoridades demandadas habrían incurrido en error de interpretación de las reglas de competencia territorial previstas en el art. 49 del CPP. Si bien es cierto que las accionantes dan cuenta que en dicha labor hermenéutica los Vocales demandados habrían omitido aplicar los criterios sistemático y teleológico; señalando además que la interpretación impugnada no se efectúo con perspectiva de género; se identifican precisamente a los derechos de juzgamiento con perspectiva de género, igualdad material y debido proceso sustantivo, como los supuestamente vulnerados en la emisión de la mencionada Resolución de alzada; empero, no se precisa debidamente el nexo causal entre la interpretación efectuada y los resultados de la interpretación con la vulneración de los derechos que denuncia, puesto que no se explica cómo es que se habría producido las vulneraciones que se denuncian con la determinación del Tribunal ad quem de revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia desestimar la excepción de incompetencia territorial, en virtud de haber concluido que efectivamente el Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos era competente por razón de territorio para conocer la causa, dado que en el caso que examinaron se presentaba el criterio previsto en el art. 49 inc. 1) del CPP; ya que, conforme se advierte de los antecedentes que cursan en obrados, el debate introducido por las querelladas en su excepción sobre la determinación del Juez competente por razón de territorio, fincaba en el argumento de que todos los criterios aplicables al caso, previstos en el art. 49 incs. 1), 2) 3) y 6) del CPP, indicaban que el Juez competente para conocer el caso era el de turno de Tarija y no el de Entre Ríos, con relación al cual no se reconocía la  presencia de ninguno de los criterios competenciales referidos; cuando por su parte, el querellante alegó que sí se presentaba el criterio previsto en el art. 49.1) del CPP, basado en interpretación del momento y lugar de la consumación de los delitos acusados; es decir, el debate introducido por las querelladas seguido luego por el querellante y en cuyo marco se emitieron las decisiones de los Jueces que resolvieron la excepción de incompetencia, tanto en primera como en segunda instancia, no se basó en la elección de los criterios competenciales previstos en la norma impugnada; siendo éste un aspecto cuya discusión y resolución se pretende introducir en la presente acción de tutela, con relación a lo cual en realidad se vincula la vulneraciones que se denuncia, pero no así respecto a los fundamentos de la decisión impugnada. Consecuentemente, al no haber cumplido las accionantes con los presupuestos que permitan realizar su labor, relativa a precisar la relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la interpretación impugnada, éste Tribunal Constitucional Plurinacional no puede examinar el fondo de la denuncia, ya que en este caso no corresponde aplicar el entendimiento establecido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo y la modulación efectuada en la 0340/2016-S2 de 8 de abril, donde establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria sin exigir la carga argumentativa sobre los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, cuando la violación de los derechos es grave y evidente según los datos del expediente, lo cual no sucede en el caso; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.