SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de guarda seguido por Fernando Vargas Guzmán contra Paola Viviana Montenegro Castillo, en su calidad de abogadas patrocinaron a la mencionada demandada. Precisamente en el ejercicio de la defensa, el 13 de julio de 2016, elaboraron el escrito de contestación a la demanda, en el cual se consignó todos los hechos referidos por su patrocinada, que constituían el fundamento de la oposición de la petición de revocatoria de la guarda que se planteó contra su defendida, en el que además de presentar los documentos que acreditaba la falta de idoneidad del demandante para ejercer la guarda de su hijo, se argumentó tal como expresamente señaló la demandada sobre la intención de su ex pareja de obligarla a practicarse un aborto cuando le comunicó su estado de gravidez, y la preocupación que sentía por la posibilidad de que el padre la aleje de su pequeño hijo.
En represalia por la oposición al mencionado proceso de guarda, el 31 de agosto de 2016 y el 2 de septiembre del mismo año, respectivamente, mediante orden instruida, se notificó tanto a su patrocinada como a ellas mismas, con una querella por la supuesta comisión de los delitos de calumnia e injuria presentada por Fernando Vargas Guzmán, quien alegaba que había sido falsamente denunciado por el delito de tentativa de aborto. La mencionada querella fue admitida por el Tribunal Público de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, sin considerar que dicha causa al emerger de un proceso previo de guarda de acuerdo a los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Campo Algodonero Vs. México), debía ser juzgado con perspectiva de género.
La parte querellada, presentó excepción de incompetencia en razón de territorio, la cual fue declarada probada mediante Auto Interlocutorio de 8 del mismo mes y año; sin embargo, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 215/2016 de 27 de octubre, efectuando una errónea interpretación y aplicación de las reglas de competencia previstas en el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y con manifiesto sesgo de género, revocaron la decisión de primera instancia, disponiendo que sea el Juzgado de Entre Ríos el que continúe en conocimiento de la causa, fundamentando que el Tribunal Supremo de Justicia sostiene que “se consuma el delito cuando las acciones injuriosas son dadas a conocer a cualquier receptor que pueda transmitirlo al injuriado”; y luego afirmaron que: “El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado” (sic) porque “…se tiene que son evidentes los agravios esgrimidos por el apelante, lo que lleva a éste Tribunal de alzada a sostener que no obstante que el memorial de referencia hubiese sido faccionado en la ciudad de Tarija, el conocimiento del contenido del mismo se produjo en la localidad de Entre Ríos”.
El juzgamiento con perspectiva de generó surge del derecho al debido proceso sustantivo (el cual fue reconocido por primera vez en la SCP 0683/2013 de 3 d junio), que establece que en los procesos no solo debe asegurarse la igualdad formal de las partes sino también la igualdad material y por ende la justicia como corolario del “vivir bien”, cuyo sustento emerge de la aplicación e interpretación armónica de los arts. 14 y 115 del Constitución Política del Estado (CPE); 1.1 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 3 de la Convención Belem do Pará.