SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

i)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante informe de 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 164 a 165; señalaron lo siguiente: i) El agotamiento de la vía no necesariamente habilita la tutela constitucional, puesto que la resolución de una apelación incidental que no satisfaga a una de las partes, no puede ser alegada por si como vulneradora de derechos fundamentales, pretendiendo que el Tribunal de garantías revise hechos ajenos a su labor específica y que son propios de la jurisdicción penal, por lo que no es atinente esgrimir la supuesta vulneración del derecho al juzgamiento con perspectiva de género, el cual no fue afectado ya que conforme establece la SCP 0939/2012 de 22 de agosto, el agotamiento de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico “se justifica esencialmente en cuidar que la jurisdicción constitucional no invada o supla el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria u otras reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, por ende, que cada una de las jurisdicciones conserve su autonomía de decisión” (sic); dicho criterio engloba una uniforme y sistemática delimitación de su actuar que se impone el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, donde se expresa que la jurisdicción constitucional no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria, porque de lo contrario se incurriría en usurpación de funciones; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0340/2016, ha ratificado los límites de su accionar haciendo hincapié en la doctrina de la autorestricción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios; y, iii) No se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales que se alega, puesto que como se halla acreditado y lo reconocen las propias demandantes la apelación incidental sobre supuesta incompetencia del Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, fue resuelta en estricto apego a la Constitución Política del Estado y a las leyes sustantiva y adjetiva, sin obviar los principios de la tutela judicial efectiva en el marco del principio de igualdad de las partes, previsto en el art. 119 de la CPE, por lo que, no existe vulneración al derecho de juzgamiento con perspectiva de género y no es posible la misma en la resolución de una situación concreta de excepción de incompetencia, por lo que piden se deniegue la tutela impetrada.

Las accionantes consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al juzgamiento con perspectiva de género, a la igualdad material y al debido proceso sustantivo; toda vez que en la emisión del Auto de Vista 215/2016, mediante el cual revocaron la decisión de primera instancia y ordenaron que el proceso penal que se les sigue por la supuesta comisión de los delitos de calumnia e injuria, continúe tramitándose en el Juzgado de Sentencia Penal de Entre Ríos: i) Interpretaron el art. 49 del CPP, de forma aislada, sin considerar el bloque de constitucionalidad y sin aplicar el criterio de interpretación de perspectiva de género, puesto que no tomaron en cuenta las circunstancias particulares del caso que evidencian la existencia de asimetrías de poder y circunstancias de violencia psicológica y de otra índole entre la querellada Paola Viviana Montenegro Castillo y el querellante, quien es su ex pareja y el padre del hijo del menor de edad; y, ii) Omitieron aplicar las pautas de interpretación favorables y progresivas respecto de las defensoras técnicas a pesar de existir una directa relación de causalidad con las asimetrías de poder identificadas que pone a las querelladas en situación de mayor desventaja, ya que les dificultará conseguir defensa técnica en Entre Ríos, empeorando con ello su situación económica, familiar y laboral.