SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.2.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que habiendo sido destituido de sus funciones en YPFB por Resolución emitida en proceso administrativo sumario disciplinario -007/2016- cuando su persona se encontraba en otro departamento no pudo asumir defensa, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, donde se emitió la conminatoria de reincorporación 0018/2016 CJCR-JDTEPS BENI, misma que a pesar de ser notificada a la entidad demandada, no fue cumplida hasta el momento de interponerse la presente acción tutelar.

En este entendido, con carácter previo a resolver la presente problemática, es menester señalar que el 19 de abril de 2016, el accionante presentó una primera acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo de YPFB, por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral 005-B/2016 de 25 de enero, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Beni, la que fue concedida por el Tribunal de garantías mediante Resolución 12/2016 y luego confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0754/2016-S2.

Ahora interpone una segunda acción similar contra la misma autoridad demandada, empero, por incumplimiento de otra conminatoria de reincorporación -0018/2016 CJCR-JDTEPS BENI-, emitida por hechos distintos a los resueltos en la primera acción presentada; razón por la que corresponde ingresar a conocer y resolver el fondo de la presente problemática por no existir cosa juzgada constitucional.

En ese marco, de los datos cursantes en obrados, se tiene que el 4 de marzo de 2016, la Autoridad Sumariante de YPFB, dispuso la apertura de un proceso interno contra Eddy Porco Veque y “otro”, por la presunta contravención de incumplimiento de los procedimientos de medición e instructivos, emitidos por autoridades superiores; asimismo se advierte que por Resolución Final Sumarial 007/2016, se declaró la responsabilidad administrativa de los mismos, imponiéndoles la sanción de destitución de cargo, notificada al accionante el 15 de junio de 2016.

No obstante, se observa que anterior a esta diligencia de notificación, mediante nota GTHC-CT-1383/2016, una Unidad de YPFB le hizo conocer al accionante que fue contratado de forma indefinida en el cargo de Operador de GLP (Conclusión II.3) en cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional, tal como lo señala en su nota ZCTRI 086-2016 ZONA.

Lo que quiere decir, que el proceso interno seguido contra el accionante, si bien inició cuando éste era considerado servidor público; empero, la Resolución Final Sumarial 007/2016 -que dispuso su destitución- fue notificado cuando ya no se encontraba desempeñando funciones en dicha calidad, sino más bien con contrato indefinido de trabajo por disposición de la propia entidad demandada, entendiéndose con ello que se estaba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, por cuyo motivo la Jefatura Departamental del Trabajo tenía plena competencia para conocer y resolver en la vía administrativa la denuncia efectuada por el accionante por despido injustificado así como también de emitir la conminatoria de reincorporación 0018/2016 CJCR-JDTEPS BENI,.

Conminatoria que debió ser cumplida en forma pronta e inmediata por la autoridad demandada, con independencia de haberse interpuesto recursos administrativos o judiciales contra ella, tal como dispone el art. 10.IV del DS 28699 de 1 mayo de 2006; sin embargo, como de los datos cursantes en la presente acción, no se advierte documental alguna que acredite su efectivo cumplimiento, sino más al contrario se advierte que la autoridad demandada trató de justificar la validez de la decisión administrativa asumida de destitución y desconocer la competencia de la Jefatura del Trabajo y por ende la validez de la conminatoria emitida (que le fue notificada el 22 de noviembre de 2016), se concluye que el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB no dio cumplimiento a la misma, por lo que corresponde conceder la tutela provisionalmente, por haberse vulnerado los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, así como otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma del trabajador disponiendo por tal motivo su cumplimiento íntegro.