AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2017-CA
Fecha: 02-May-2017
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2017, cursante de fs. 106 a 121 vta., la accionante manifiesta que, encontrándose a cargo del Juzgado Público Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca se le inició un proceso disciplinario con número de denuncia 459/2015 seguido en su contra, por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias determinadas en los arts. 186.8; y, 187.2 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que luego de la admisión, período investigativo y de prueba, se emitió la Resolución Disciplinaria 92/2016 de 20 de septiembre, declarando probada la denuncia y sancionándola con un mes de suspensión sin goce de haberes; por lo que, interpuso recurso de apelación, haciendo notar que conforme señala la ley los secretarios de juzgados deben labrar las actas de audiencias, siendo responsables del manejo de los cuadernos entre ellos la remisión a Salas Penales, pese a que ordenó la remisión; sin embargo, fue el Secretario del referido Juzgado, quien incumplió su obligación; con lo que, se demostró que no es atribución de su persona; además, de haber iniciado la acción disciplinaria contra ése funcionario, siendo que la Ley del Órgano Judicial, el Código de Procedimiento Penal y el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, no especifican el momento en que debe efectuarse la denuncia contra el personal subalterno.
Refirió que, interpuesto el recurso de apelación contra la referida Resolución, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución SD-AP 637/2016 de 21 de noviembre, revocando parcialmente el fallo impugnado, dejando firme la suspensión de un mes sin goce de haberes; ya que, señalaron que efectivamente no era la Jueza accionante la encargada de la remisión de antecedentes en grado de apelación; sin embargo, no inició la acción disciplinaria contra su personal de forma oportuna.
La norma cuya inconstitucionalidad se solicita en su totalidad, vulnera flagrantemente sus derechos y garantías, porque cuenta con vacíos jurídicos y contradicciones con la disposición que regula; además, que en sus ciento seis artículos, cinco Disposiciones Finales, en las que se establecen procedimientos y juzgar las faltas administrativas, no cumple el principio de reserva legal al no haber sido sancionado por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En cuanto a la acción de inconstitucionalidad concreta, al ser un requisito restrictivo la procedencia de ésta, con que deba aplicarse necesariamente en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignorando que una norma puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, y siendo que la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino también adjetivo.
- Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- II.4. Análisis del caso concreto
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo; es decir, cuando exista una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, de cuya validez depende la adopción de su fallo
- RATIFICAR