AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2017-CA
Fecha: 02-May-2017
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la accionante demanda la inconstitucionalidad de la totalidad del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 075/2013, pronunciado por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.IV; 24; 46.II y III; 48.I y III; 109.II; 115; 116.II, 117.I. 256 y 410 de la CPE; y, 1, 1.1 y 2; 8.1; 25; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Conforme a lo expuesto, corresponde indicar que el art. 196.I de la Norma Suprema, señala que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, examinando el texto del artículo impugnado con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En este marco, se observa en primer término que en la acción de inconstitucionalidad presentada, no se desarrolla una suficiente y adecuada fundamentación jurídico-constitucional que sostenga la denuncia de inconstitucionalidad planteada, habiéndose limitado la accionante a cuestionar de forma general la totalidad del Reglamento cuya constitucionalidad se cuestiona, restringiéndose a la transcripción de las normas constitucionales que considera infringidas; además, de incluir citas jurisprudenciales e invocar la aplicación del control de convencionalidad, sin efectuar, no obstante, una tarea contrastación entre preceptos concretos y distinguibles del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -norma considerada por la accionante de inconstitucional- con los preceptos de la Norma Suprema que se considera lesionados; no mostrando a este Tribunal la concurrencia de los elementos suficientes que generen una duda razonable acerca de su constitucionalidad, máxime si de la impugnación a la totalidad de una norma se trata, situación que conlleva a la necesidad de una fundamentación de agravios a la Constitución Política del Estado tanto en la dimensión integral de la norma como en el análisis de cada uno de los preceptos que la componen, labor que no se encuentra reflejada con claridad en el texto del memorial de demanda, sin precisar las razones por las cuales considera que tales disposiciones son contrarias a cada uno de los preceptos constitucionales invocados. En conclusión, conforme al Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, la sola transcripción de los artículos de la constitución o jurisprudencia no constituyen argumento suficiente para realizar el examen de constitucionalidad, haciendo que en el presente caso no se generen dudas razonables respecto a la compatibilidad o no de la norma cuestionada, no identificándose los elementos suficientes que justifiquen la admisión de la presente acción a efectos de analizar el fondo de la problemática.
- Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- II.4. Análisis del caso concreto
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo; es decir, cuando exista una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, de cuya validez depende la adopción de su fallo
- RATIFICAR