AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2017-CA
Fecha: 04-May-2017
II.3. Análisis del caso concreto
En ese entendido, conforme a lo determinado por el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe verificar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos, por el ordenamiento jurídico vigente.
De la revisión de obrados se advierte que, en la exposición de los hechos el Club accionante a través de sus representantes, ciertamente identifica la normativa presuntamente inconstitucional -Resolución Municipal 0280-; sin embargo, omiten cumplir con el requisito previsto por el art. 27.II. inc. c) del CPCo; puesto que, de un análisis de la demanda de inconstitucionalidad, se evidencia la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se debe precisar los argumentos por los cuales se considera que ésta contraviene los preceptos, principios y valores de la Norma Suprema, exponiendo las razones y aspectos concernientes a la supuesta contradicción del precepto cuestionado con el texto constitucional.
Por otro lado, la solicitud de que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de la Resolución Municipal 0280, omite establecer el nexo de causalidad, como la relevancia que tiene la referida disposición municipal, en la resolución final del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de partida y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el Club accionante contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pues tan solo se limitó a transcribir los arts. 7, 12, 115, 122, y 158.13 de la Norma Suprema, efectuando la cita de varios fallos constitucionales; sin lograr precisar de manera clara cómo la Resolución Municipal 0282 resulta ser contraria a tales preceptos constitucionales, estableciendo esta Comisión de Admisión que el Club accionantes no han logrado determinar un vínculo claro y preciso que permita efectuar un control normativo de constitucionalidad de la citada Resolución Municipal.
En ese entendido, a través del AC 0312/2012-CA de 9 de abril, entendimiento complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010 de 25 de marzo, que determinó lo siguiente: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”.
Consecuentemente, se evidencia que esta acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamentos jurídicos-constitucionales, que permitan efectuar el pretendido control de constitucionalidad, omisión que representa la concurrencia de la causal de rechazo descrita en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.