AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2017-CA

Fecha: 04-May-2017

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme se advierte de las literales cursantes de fs. 1 a 8, Darío Coca Montaño y Gloria Susana Pérez Tenorio, solicitan a la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas de la minuta de transferencia de un lote de terreno de 18 de enero de 2017, suscrito entre sus personas y René Díaz, quien les otorgó la venta real y definitiva de una parcela de terreno de 1.426.21 m2, ubicado en la zona Mailanco, Distrito 1 de esa jurisdicción, demanda en la cual la referida Jueza, por Resolución de 13 marzo de 2017, declinó competencia al Juez Agroambiental de la misma ciudad, argumentando que el inmueble que es objeto de la causa, se encontraría en un área cuyo uso de suelo no fue aprobado, conforme la nota cursante en la Certificación librada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en la que señala que el uso de suelo está sujeto a la culminación del Plan del Director Urbano de Sacaba.

Asimismo, el Juez Agroambiental, referido ut supra por Resolución de 10 de abril de 2017, cursante de fs. 17 y 18 vta., también se declaró incompetente para conocer la demanda, bajo el fundamento de que su competencia territorial se encuentra claramente delimitada a los predios ubicados en áreas rurales, que estén destinados a uso agrícola y a predios que no se encuentren con Ordenanzas Municipales que proceden al cambio de uso de suelo del lugar homologados mediante Resoluciones Supremas; por ello, en el presente caso considera que el terreno en cuestión es urbano, de acuerdo a la certificación acompañada al proceso y emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, evidencia que el lote mencionado supra, se encuentra dentro del radio urbano del municipio citado y que el mismo fue aprobado por la Ordenanzas Municipales “081/2012 y 027/2013”, homologado por Resolución Suprema 11661 de 24 de enero de 2014.

En ese marco, esta Comisión de Admisión concluye que, el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado es evidente, habida cuenta que, tanto la autoridad de la jurisdicción ordinaria, como la agroambiental se declararon incompetentes para conocer la causa de referencia; por lo que, en virtud a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, se advierte que no concurre causal alguna para rechazar la misma; en consecuencia, al no existir una autoridad demandada, el presente conflicto de competencia no debe correrse en traslado, máxime si ambas investiduras oportunamente emitieron las respectivas Resoluciones exponiendo los motivos por los que se consideran incompetentes, coligiendo por ello que se ha producido el indicado conflicto competencial.

Por lo expuesto y siendo atribución de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución de conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, es razonable adecuar lo acontecido en el caso concreto a las previsiones de los arts. 100 y 101 del CPCo, cuyo procedimiento previene en su contenido y contempla expresamente cuándo se suscita conflicto de competencia entre ambas vías jurisdiccionales (ordinaria civil y agroambiental).