AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2017-CA
Fecha: 17-May-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2017-CA
Sucre, 17 de mayo de 2017
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 5 a 6, la accionante refirió que dentro del proceso penal instaurado en su contra, interpone la presente acción impugnando el art. 35.1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, señalando que el mismo violenta el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa en juicio; y, a la igualdad.
I.2. Respuesta a la acción
La acción de inconstitucionalidad concreta, fue corrida en traslado por providencia de 13 de abril de 2017 (fs. 8 vta.), sin constar respuesta a la misma.
I.3. Resolución de la Jueza consultante
La Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de Santa Cruz, por Resolución 117/17 de 25 de abril de 2017, cursante a fs. 14 y vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que la misma carece de argumentación, al no dar razones y motivos por los cuales se la plantea; por lo que, carece de los requisitos básicos para su tramitación correspondiendo por ello su rechazo y si bien en las últimas líneas del memorial expresa que se procederá a explicar por qué la norma acusada no supera el test de constitucionalidad, la mentada explicación y fundamentación resulta ser inexistente.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 35.1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116.I y 119.I de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
Del mismo modo, el art. 27 del citado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente…
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando la SC 0045/2004 de 4 de mayo, y el AC 0026/2015 de 25 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
La accionante, demanda la inconstitucionalidad del art. 35.1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, considerando que es contrario a los arts. 115.II, 116.I y 119.I de la CPE.
Del análisis de la demanda se tiene que si bien la misma cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo; puesto que, la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada dentro del proceso penal instaurado en su contra, habiendo además identificado a la norma impugnada, así como también los preceptos constitucionales estimados infringidos (arts. 115.II, 116.I y 119.I de la CPE); sin embargo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídica constitucional de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2; porque, después de copiar el texto del artículo impugnado, se limitó a referir que dicha norma “…es inconstitucional porque violenta el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa en juico y el derecho a la igualdad…” (sic) (fs. 5), para luego copiar algunos artículos de la Constitución de la Constitución Política del Estado, refiriendo que se procedería a “…explicar por qué la norma acusada no supera el test de constitucionalidad exigible para que las normas que componen el plexo de la legalidad infraconstittucional…” (sic) (fs. 5 vta.); no obstante, no realizó la correspondiente explicación de cómo ni por qué el art. 35.1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia es contrario a los arts. 115.II, 116.I y 119.I de la CPE, sin considerar además que no es suficiente citar uno u otro artículo legal, sino que es necesario escudriñar el contenido de la norma impugnada en contraste con el contenido de aquellas con las cuales se pretende encontrar contradicción.
Consecuentemente, se evidencia que la presente acción carece de fundamentos jurídico-constitucionales, lo cual conlleva al rechazo de la misma de acuerdo a lo previsto por el art. 27.II. inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la Jueza consultante, al rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 117/17 de 25 de abril de 2017, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Lenny Yovana Acuña Arce.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Expediente: 19174-2017-39-AIC
En consulta la Resolución 117/17 de 25 de abril de 2017, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Lenny Yovana Acuña Arce, demandando la inconstitucionalidad del art. 35.1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Síntesis de la solicitud de parte