AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2017-CA
Fecha: 19-May-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2017-CA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente: 19189-2017-39-CCJ
Materia: Conflicto de competencias
jurisdiccionales
Departamento: Oruro
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado por Sabino Poquechoque Castillo, Sullka Kamachij y Juan Eloy Tadeo Quispe Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de la Comunidad Río Verde del Ayllu Cawalli de la Marka Challapata del departamento de Oruro y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del mismo departamento.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2017, cursante de fs. 20 a 24 vta., Sabino Poquechoque Castillo, Sullka Kamachij de la Comunidad Río Verde y Juan Eloy Tadeo Quispe, Presidente de la Organización Territorial de Base, afiliada orgánicamente al Ayllu Cawalli de la Marka Challapata del departamento de Oruro, manifiestan que el 24 de octubre de 2012, se suscribió el Convenio de financiamiento para la “Construcción del Sistema de Micro Riego Río Verde del Ayllu Cawalli de la Marka Challapata” (sic), por un monto de Bs555 635,03 (quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco 03/100 bolivianos); con cuarenta y cuatro familias beneficiadas, todos afiliados al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Quollasuyo CONAMAQ; sin embargo, los representantes de dicha comunidad, Javier Cepeda Choqueticlla, Timoteo Choque Choqueticlla y Benjamina Calizaya Martínez de Choquevillca, responsables de la Comisión de Ejecución Legal y de Administración, respectivamente, están siendo acusados en la jurisdicción ordinaria por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP); siendo que como miembros de la referida comunidad no incumplieron el contrato; ya que, para ese fin se contrató para su ejecución a la Empresa “JATUN QUILLACAS CONSTRUCTORA CONSULTORA”.
Como autoridades indígenas originarias campesinas consideran tener el deber de ejercer la administración de justicia, resolviendo el conflicto o controversia bajo sus normas y procedimientos propios; toda vez que, los procesados por las faltas que hubieran cometido, son miembros de su comunidad y están dentro de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, tal cual establecen los arts. 30.18, 178.I y 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE), además que cuentan con actas de posesión, nómina de los participantes de la referida comunidad, votos resolutivos; y como imputados comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión.
La Comunidad Río Verde desde 1996 se encuentra asentada en posesión continua y pacífica, con Personalidad Jurídica 599 de 19 de junio de 1996, Resolución Prefectural 073/96 de 1 de junio de 1996 y Resolución Municipal 104/96 de 16 de mayo de 1996, representada por el Distrito de Challapata, Provincia Eduardo Abaroa del departamento de Oruro; y, la jurisdicción indígena originario campesina se materializa en la facultad de administrar justicia conforme el art. 8.1 y 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Bolivia por Ley 1257 de 11 de junio de 1991, incorporado en la reforma constitucional de 1994, Declaración de los Pueblos Indígenas art. 3 y 34 ratificado en Bolivia por Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, que hace pleno reconocimiento a la normatividad institucional y jurisdicción.
I.2. Falta de pronunciamiento del Juez ordinario
Las autoridades indígenas reiteraron se admita el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, por memorial presentado el 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 9 a 16, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, solicitando que los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional del caso de Javier Cepera Choqueticlla, Timoteo Choque Choqueticlla y Benjamina Calizaya Martínez de Choquevillca, se remita a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Río Verde del Ayllu Cawalli de la Marka Challapata del mismo departamento, bajo el argumento que concurren el ámbito de vigencia personal, material y territorial, porque los procesados son miembros de la referida comunidad.
No consta que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, se hubiese pronunciado a través de resolución judicial alguna; sin embargo, por decreto de 30 de marzo de 2017, se reiteró la providencia de 10 de enero del mismo año, que señala que previamente la autoridad indígena debe acreditar su personería con documentación idónea de respaldo y actual; y, en observancia al “art. 101” del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestó que es aplicable previamente al Tribunal Constitucional Plurinacional y no a los juzgados ordinarios.
I.2. Petitorio
Los demandantes solicitan, que la autoridad jurisdiccional se aparte de conocer la acción penal, respetando su autodeterminación.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
El art. 85 del CPCo, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas fueron agregadas).
El art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010-, determina que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional”.
II.2. De la procedencia del conflicto de competencias
Asimismo, el Código Procesal Constitucional prevé el siguiente procedimiento:
El art. 100 del CPCo, señala: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.
Así también, el art. 101 del citado Código dispone:
“I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Por su parte el art. 102 del mismo cuerpo normativo prescribe:
“I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
II.3. Análisis del caso concreto
La presente causa está orientada a dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, Comunidad Río Verde del Ayllu Cawalli de la Marka Challapata y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, ambos del departamento de Oruro; ya que, los querellados de la referida Comunidad, Javier Cepeda Choqueticlla, Timoteo Choque Choqueticlla y Benjamina Calizaya Martínez de Choquevillca, responsables de la Comisión de Ejecución, Legal y de Administración, respectivamente, están siendo acusados en la jurisdicción ordinaria por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato previsto y sancionado por el art. 222 del CP.
Efectuada dicha precisión; conforme los antecedentes revisados, resulta pertinente manifestar que la jurisdicción indígena originaria campesina en el ejercicio de su autonomía y libre autodeterminación, está sometida a que concurran simultáneamente los tres ámbitos de vigencia determinados por el art. 191 de la CPE, constitutivos de la vigencia personal, territorial y material; sin embargo, en el presente caso, se advierte que el proceso penal referido, tiene por objeto el conocimiento del delito de incumplimiento de contrato tipificado en el art. 222 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley de Lucha contra la Corrupción enriquecimiento ilícito e investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, el cual, se encuentra fuera del ámbito de vigencia material de la justicia indígena originaria campesina; de acuerdo al marco de formulación previsto por el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; es decir, en todos aquellos asuntos referidos a los delitos por corrupción o cualquier otra contravención cuya víctima sea el Estado; por lo que, resulta claro que la demanda planteada carece de fundamento jurídico suficiente para justificar un análisis del fondo de la problemática.
En consecuencia, al no concurrir uno de los presupuestos que configuran la aplicación de la justicia indígena originaria campesina, en relación al ámbito de vigencia material, en función al delito endilgado a los acusados, carece de fundamento jurídico-constitucional; ya que, incurre en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, hecho que impide a esta instancia realizar el correspondiente análisis del caso.
En consecuencia, ante el incumplimiento de las condiciones mencionadas, corresponde el rechazo del referido conflicto de competencia jurisdiccional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Sabino Poquechoque Castillo, Sullka Kamachij y Juan Eloy Tadeo Quispe Presidente de la Organización Territorial de Base de la Comunidad Río Verde del Ayllu Cawalli de la Marka Challapata del departamento de Oruro y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del mismo departamento.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA