AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2017-CA
Fecha: 19-May-2017
II.3. Análisis del caso concreto
La presente causa está orientada a dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, Comunidad Río Verde del Ayllu Cawalli de la Marka Challapata y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, ambos del departamento de Oruro; ya que, los querellados de la referida Comunidad, Javier Cepeda Choqueticlla, Timoteo Choque Choqueticlla y Benjamina Calizaya Martínez de Choquevillca, responsables de la Comisión de Ejecución, Legal y de Administración, respectivamente, están siendo acusados en la jurisdicción ordinaria por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato previsto y sancionado por el art. 222 del CP.
Efectuada dicha precisión; conforme los antecedentes revisados, resulta pertinente manifestar que la jurisdicción indígena originaria campesina en el ejercicio de su autonomía y libre autodeterminación, está sometida a que concurran simultáneamente los tres ámbitos de vigencia determinados por el art. 191 de la CPE, constitutivos de la vigencia personal, territorial y material; sin embargo, en el presente caso, se advierte que el proceso penal referido, tiene por objeto el conocimiento del delito de incumplimiento de contrato tipificado en el art. 222 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley de Lucha contra la Corrupción enriquecimiento ilícito e investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, el cual, se encuentra fuera del ámbito de vigencia material de la justicia indígena originaria campesina; de acuerdo al marco de formulación previsto por el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; es decir, en todos aquellos asuntos referidos a los delitos por corrupción o cualquier otra contravención cuya víctima sea el Estado; por lo que, resulta claro que la demanda planteada carece de fundamento jurídico suficiente para justificar un análisis del fondo de la problemática.
En consecuencia, al no concurrir uno de los presupuestos que configuran la aplicación de la justicia indígena originaria campesina, en relación al ámbito de vigencia material, en función al delito endilgado a los acusados, carece de fundamento jurídico-constitucional; ya que, incurre en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, hecho que impide a esta instancia realizar el correspondiente análisis del caso.