AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2017-CA

Fecha: 26-May-2017

II.4. Análisis del caso concreto

La Entidad accionante a través de su representante, demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, por ser presuntamente contraria a los arts. 18, 36, 45, 48.IV, 123, 164 y 410 de la CPE; 3 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 y 12 de la Declaración Americana de derechos y deberes del Hombre, dentro del proceso coactivo social seguido por la CNS-Tarija contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del mismo departamento, cumpliendo con lo establecido en el. art. 81.I del CPCo, e identificando la norma impugnada, así como cada uno de los preceptos constitucionales estimados como infringidos; sin embargo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente; puesto que, el accionante se limitó a señalar los antecedentes del proceso, transcribir algunos artículos de la Constitución Política del Estado, del Código de Seguridad Social y de su Reglamento, del DL 10173 y del DS 25714, citar doctrina y jurisprudencia, sin explicar cómo la norma impugnada resulta contraria a cada uno de los preceptos constitucionales considerados infringidos; tampoco, indicó cual la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal observada en la decisión del proceso dentro del cual solicitó se promueva la presente acción.

Habiéndose además constatado que la Entidad accionante refiere que la  Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, “…vulnera el Art. 222 del Código de Seguridad Social, Art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Art. 32 del D.L. 10173 respecto a la condonación de multas e intereses…” (sic) (fs. 35 vta.), pretendiendo con ello que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de una acción de control normativo, realice una interpretación de legalidad ordinaria, labor que no se enmarca dentro del alcance y objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta.